17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Artículo 3.575 del Código Civil

Todo eso fuiste, ¡pero perdiste!

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro ratificó la procedencia de la exclusión hereditaria de una mujer que estaba separada de hecho del causante, pero aun vivía en concubinato.

En los autos “V. A. E c/ C. E. H. s/ exclusión de herencia”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que debía admitirse la exclusión hereditaria para una mujer que, si bien convivía con el causante, estaba separada de hecho.
 
La condición hereditaria de la cónyuge supérstite se perdió, según entendieron los jueces, cuando dos reclamos suyos se superpusieron: por un lado, requirió el cobro de una pensión por la convivencia mayor a veinte años, pero la separación de hecho era aun mayor, ya que no estaban juntos desde hacía más de 50 años.
 
En su voto, el juez Hugo Llobera precisó que “el art. 3575 del Código Civil establece que ´cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente. Si la separación sólo fuere imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3474´”. 
 
“Su razón de ser radica en que la desintegración del hogar revela la falta de un presupuesto de derecho hereditario conyugal, consistente en el afecto del causante.Aún cuando no haya atribución de culpabilidad ni juicio de reproche, el estado de separado de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges”, afirmó el magistrado.
 
El camarista explicó: “De conformidad con ello se establece que si los cónyuges se hallan separados de hecho al momento de producirse la muerte de uno de ellos, el supérstite no hereda a su cónyuge premuerto, pues tal circunstancia constituye una causal de exclusión de la vocación hereditaria”. 
 
“El legislador privilegia, en el derecho sucesorio, la convivencia matrimonial al titulo de estado de familia, pues cuando ha cesado la comunidad de vida, en principio, ya no hay razones para mantener la vocación hereditaria. Adquiere trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título a los fines de mantener la vocación hereditaria. Ahora bien, la última parte de la norma transcripta permite al cónyuge supérstite inocente de la separación de hecho mantener la vocación hereditaria”, entendió el vocal.
 
El miembro de la Sala indicó que “nuestra Suprema Corte ha sentado doctrina en la cuestión bajo examen, al disponer que para la ley 23.515, la separación de hecho se ha convertido en causal objetiva de separación personal y confiere legitimación activa a cualquiera de los esposos para demandar por divorcio, con la consecuencia que ambos perderán por regla general, su vocación hereditaria recíproca”. 
 
El integrante de la Cámara afirmó: “Se advierte, entonces, que la presunción en estos supuestos de separación de hecho es la de culpabilidad de ambos cónyuges y que quien pretendiera lo contrario tendrá sobre si la carga de demostrar su falta de culpabilidad en la separación. Lo propio ocurre en el supuesto del art. 3575 del Código Civil en el que quien -encontrándose en esta circunstancia-pretende derechos en la sucesión del cónyuge fallecido, deberá probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la separación de hecho”. 
 
“Mas allá de las diferentes interpretaciones sobre a quien corresponde la carga de la prueba, por el principio de seguimiento, será la doctrina de la Suprema Corte de la Justicia de Buenos Aires, la interpretación que habrá de seguirse”, entendió el sentenciante.
 
Llobera observó que “de las manifestaciones vertidas en el expediente administrativo por E. H. C.y sobre quien pesaba la carga de acreditar los presupuestos para hacer lugar a la demanda o rechazarla, en mi parecer, no se consideró un hecho que resulta trascendental para la solución de la litis, esto es, el concubinato reconocido por la propia accionada al contestar demanda y que se encuentra acreditado mediante la prueba informativa de fs. 136/255”. 
 
“En efecto el art. 3574 del Código Civil establece que en todos los casos en que uno de los esposos conserva la vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o si incurriera en injurias graves contra el otro cónyuge”, agregó el juez.


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