La Corte Suprema determinó que si no hay una norma que establezca expresamente que una decisión es inapelable, las Cámaras están obligadas a entender los casos que se le presenten. Se trató de una apelación de una decisión de la Dirección de Migraciones sobre un pedido de radicación definitiva.
Un ciudadano uruguayo había sido expulsado por la Dirección Nacional de Migraciones, pero posteriormente éste solicitó su radicación definitiva en el país. La petición – que fue calificada por la agencia como un recurso de reconsideración de la decisión de expulsarlo- fue rechazada. El paso siguiente fue un recurso de alzada ante el Ministerio del Interior, que tampoco dio sus frutos.
Agotada la vía administrativa, siguió la judicial. El trajín se inició con en el rechazo del recurso directo por parte de la Justicia de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y siguió con los de apelación y de queja ante la Cámara del fuero. El fundamento del rechazo fue que la Ley 25.871, de Política Migratoria Argentina, permitía la revisión judicial de las decisiones administrativas en una única instancia, que se agotó con la intervención del Primer Juzgado.
Ello motivó, finalmente, la interposición del recurso extraordinario, denegado en principio, y luego declarado procedente por la Corte ante la presentación en queja. La causa se denominó “Ojeda Hernández, Luis Alberto s/ causa na 2739/12”, y allí los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Enrique Petracchi consideraron que no existía ningún impedimento para que la Cámara revise la sentencia.
“El régimen normativo de que se trata solo prevé el criterio de inapelabilidad del fallo de primera instancia -en términos expresos e inequívocos para el supuesto de la resolución que decida un pedido de pronto despacho ante la mora de la administración”, explicaron los jueces.
“En cambio - continuaron informando - el ordenamiento no contiene una norma expresamente restrictiva que impida a la Cámara conocer, como natural Tribunal de alzada, respecto de las sentencias definitivas dictadas por los jueces de primera instancia que llevan a cabo originariamente el control judicial sobre los actos jurisdiccionales cumplidos por la administración en el marco del citado ordenamiento”.
En ese entendimiento, ante el silencio del legislador en esta clase de procedimientos, había q remitirse al principio general del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del rt. 4° de la ley 21.628, según el cual “el recurso de apelación por ante la Cámara es procedente respecto de las sentencias definitivas de Primera Instancia”.
“En efecto, la primera de las mencionadas disposiciones establece como regla la procedencia de dicho recurso respecto de toda resolución judicial que causen gravamen irreparable, y entre ellas se prevé típicamente a la sentencia definitiva; y, la segunda, atribuye a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal interviniente una competencia de claro carácter omnicomprensivo respecto de los fallos de los jueces de grado”, indicó el fallo.
Por lo que la Alzada, al resolver como lo hizo, “confirió a las disposiciones de la mentada ley una interpretación que es constitucionalmente insostenible, pues es fruto de una inteligencia del texto normativo que importaría la inconsecuencia o imprevisión del legislador, que no cabe suponer según el conocido principio interpretativo” reconocido por el Máximo Tribunal.
Además de ello, la Corte consideró que esa interpretación “desvirtúa y vuelve inoperante la facultad reconocida, en el citado arto 242, a todo sujeto procesal que litiga en condición de parte, de apelar por ante la segunda instancia ordinaria el fallo definitivo dictado por el juez de grado, defecto hermenéutico que equivale a haber decidido en contra o con prescindencia de los términos del texto normativo”.
En conclusión, para la Corte, el rechazo de la Cámara para entender en las actuaciones afectó de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio “en la medida en que si bien la doble instancia en procesos como el presente no tiene raigambre constitucional, adquiere esa condición cuando las leyes específicamente la establecen”.