16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Artículo 14 del Código Penal

Constitucionalmente encerrados

La Justicia de San Isidro determinó que las condenas a prisión de efectivo cumplimiento son dictadas para ser cumplidas en el plazo impuesto, sin que exista un precepto constitucional que establezca la obligación de otorgar el beneficio de la libertad condicional.

El debate por la reforma del Código Penal generó una serie de opiniones en torno a las facultades para otorgar la libertad condicional, un precepto que muchos académicos e integrantes de la administración de Justicia se encargaron de aclarar que correspondía a los términos procesales del fuero. Pero, sin embargo, la discusión se abrió y fueron muchos los que se pronunciaron en contra de una flexibilización en este sentido, mientras que otros defendían esta iniciativa con argumentos constitucionales.
 
Este último punto de vista no fue compartido por los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías de San Isidro entendieron que las condenas a prisión de cumplimiento efectivo debían ser llevadas a cabo en el tiempo determinado en la sentencia, ya que no existe un precepto constitucional que establezca la obligación de conceder el beneficio de la libertad condicional.
 
En su voto, el juez Ernesto García Maañón señaló que “siendo la libertad condicional un beneficio al que, bajo ciertas condiciones, puede acceder una persona que se encuentra privada de su libertad en cumplimiento de una condena a pena de prisión, no existe óbice constitucional para impedir tal posibilidad a las personas que hayan sido declaradas reincidentes, un impedimento justificado de estas características no puede reputarse violatorio de la norma fundamental, ni aún efectuando un contralor convencional a la luz de todos los pactos incorporados en el art. 75 inc. 22 C.N., en ninguno de ellos se ha incluido una cláusula de esta naturaleza”.
 
Siguiendo esta línea de razonamiento, el magistrado consignó: “Ahora bien, la cuestión central del presente debate radica sobre la imposibilidad de las personas declaradas reincidentes, de acceder a la libertad condicional, en función del art. 14 del Código Penal que lo prohíbe expresamente”.
 
El camarista precisó que “parece necesario aclarar, ante la cuestión debatida, que toda las condenas a pena de prisión de efectivo cumplimiento, son dictadas para ser cumplidas por todo el plazo de duración impuesto, sin existir una manda constitucional que imponga la obligatoriedad de implementar la libertad condicional como beneficio tal como la conocemos”.
 
“Esta afirmación se afinca en la letra de nuestra Constitución y de las convenciones incorporadas a ella que otorgan pautas y una plataforma basal de derechos, de ellas se obtiene cual es la finalidad de la pena, pero no imponen modos de ejecución determinados”, explicó el vocal.
 
El miembro de la Sala añadió: “Así el art. 5.6 C.A.D.H. reza que ´las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados´, similar criterio se adopta en el P.I.D.C.P. ´el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados´”.
 
El integrante de la Cámara consignó que “estos son los parámetros que han absorbido nuestras leyes de ejecución, por un lado la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal y, en el ámbito provincial, la ley nº 12.256, ambas disposiciones establecen la implementación de una serie de institutos que benefician las condiciones de ejecución de los condenados, para que en función del grado de adaptación que van adquiriendo durante el curso de la pena, logren acceder a beneficios que permitan alcanzar el fin resocializador que propugnan, verbigracia, en los art. 1 y 6 de la ley 24.660 y el art. 4 de la ley 12.256, en consonancia con las convenciones antes citadas”.
 
“Ahora bien, estos beneficios, como la libertad condicional, no son otorgados de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo previsto para cada instituto, por el contrario cada uno de estos plazos, son requisitos  meramente objetivos, los que solo se cercioran en primer término, para luego evaluar medularmente si existe o no la necesidad de incorporar al penado en cada uno de ellos”, indicó el sentenciante.


dju


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