08 de Noviembre de 2024
Edición 7088 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/11/2024

Hiperresponsable

La familia de un niño que se fracturó el cráneo luego de caerse desde una silla portabebé de un hipermercado deberá ser indemnizada por el comercio luego por orden de la Cámara Civil de Mendoza. El fallo responsabilizó a la demandada “por el deficiente estado del material plástico de la silla adosada al carrito”.

La Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza decidió confirmar la sentencia que condenó a un hipermercado a indemnizar a la familia de un niño de ocho meses que se cayó desde una de las sillas utilizadas para portar bebés de un carrito del establecimiento comercial, cuando aquella se quebró en su costado izquierdo

Con el voto de los jueces Oscar Martínez Ferreyra y Beatriz Moureu, la Alzada coincidió con lo resuelto por el juez de Primera Instancia en la causa “M. J. A. y A. V. S. ambos en representación de su hijo menor L. A. c/ Libertad S.A. (hipermercado, Libertad) s/ daños y perjuicios”, al considerar aplicable la Ley de Defensa al Consumidor y responsabilizar al hipermercado “por la caída del niño ocasionada por el deficiente estado del material plástico de la silla adosada al carrito”.

La sentencia había sido impugnada por las dos partes, mientras la actora se quejó de que no se haya reconocido en el fallo la incapacidad residual del menor, la demandada impugnó la asignación del daño moral cuando no se demostraron secuelas incapacitantes, más allá de postular la falta de sufrimiento de los menores sin discernimiento para que ese rubro se otorgue.

Los jueces, preliminarmente, no omitieron pronunciarse a favor de que al hipermercado “le asiste un deber de seguridad de resultado”. Ya que “al analizar someramente el sistema de responsabilidad por daños que diseña la Ley de Defensa al Consumidor se ha afirmado que la interpretación sistemática de sus normas, permite sostener el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella”.

En lo atinente a la incapacidad invocada por la actora, la Alzada no modificó su parecer ratificando el criterio del juez de grado respecto de “la efectiva constatación de las lesiones así como también con la falta de pruebas acerca de la pretendida minusvalía”. Para ello, se basó en el dictamen pericial que arrojó como resultado “que el menor deberá ser controlado periódicamente debido a que a la fecha del examen no ha arribado a su pleno desarrollo físico, pero no indica qué razones motivan la incapacidad que informa”.

Los jueces, si bien tuvieron en cuenta que la doctrina exige que se acredite el daño producido por el evento, manifestó que se podía su existencia en los supuestos “en los que surge inmediatamente de los hechos mismos”. Por ello afirmaron que “el accidente sufrido por el niño encuadra en esta última hipótesis ya que como todo adulto que sufre un golpe debió razonablemente padecer dolor al momento de la caída, a lo que se suma el tener que ser examinado por profesionales en medios extraños a su desenvolvimiento diario, todo lo cual evidentemente lo privó de momentos de tranquilidad y paz”.

La Cámara impugnó el argumento de la demandada respecto al sufrimiento de los menores. Afirmó que “hoy parece anacrónico pensar que un niño no sufre porque no tenga la conciencia del adulto para entender la trascendencia de lo ocurrido. Es contrario a lo que acostumbra suceder que un niño de ocho meses no experimente dolor físico por caer desde más de un metro de altura y padecer una fractura”, subrayó.

“Resulta sobreabundante decir que un golpe fuerte en el cráneo trae aparejado dolores, llanto y demás alteraciones en el desenvolvimiento habitual de un menor que necesariamente indicen en su faz espiritual causando sufrimientos que a esa edad son indescifrables para nosotros”, concluyeron los jueces. 



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