17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Culpas congénitas

La Justicia atribuyó un 20% de la responsabilidad del fallecimiento de una mujer en un accidente de tránsito a una malformación que tenía desde su nacimiento. De todas formas, se ordenó el pago de una indemnización de 600.000 pesos.

En los accidentes de tránsito hay muchos supuesto que pueden generar suma o quita de responsabilidades, tal como lo entendieron los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín al fallar en los autos “C. I. E. y ot c/ R. M. A. s/ daños y perj.autom.c/les.o muerte (exc.estado (99))”.
 
En el caso, los jueces precisaron que el 20% de la responsabilidad por la muerte de la mujer que motivó el pleito, en el marco de un accidente de tránsito, se debió a una malformación congénita que padecía. Sin embargo, esto no impidió que se ordene el pago de una indemnización a su familia de 600.000 pesos.
 
En su voto, el juez Juan José Guardiola señaló que “no impide su tratamiento el argumento esgrimido por los actores con base en lo dispuesto por los arts. 266, 163 inc. 6 CPCC y 1113 CCivil de que ello no fue introducido oportunamente como eximente al contestarse las demandas y citaciones en garantía. No estamos aquí frente a un factor concausal o cocausal del hecho determinante de la responsabilidad atribuida, sino de las consecuencias, esto es del daño provocado en su configuración y extensión resarcible”.
 
El magistrado señaló, realizando una cita doctrinaria, que “el primer juicio o indagación es necesario para poder imputar el evento nocivo a su autor, en cambio el segundo tiene por finalidad delimitar la extensión del resarcimiento”.
 
El camarista también precisó que “aún reconocido o probado el hecho invocado en la demanda no se elimina la exigencia de acreditar el daño de modo concreto ni queda vedada la valoración de circunstancias acreditadas que desvirtuando presunciones hominis lo desvían noxalmente”.
 
“El representante de los emplazados en todas sus contestaciones por otra parte ha desconocido expresamente su relación causal al sostener "niego existencia de relación causal o concausal entre los hechos y los daños narrados en la demanda" y en los puntos 8 y 9 de la oferta probatoria de la pericial médica se preocupó por la etiología y si era factible de modo científico y objetivo vincular las lesiones provocadas con la terapéutica y derivación de la víctima y en la informativa a entes asistenciales sobre documentación asistencial anterior a la fecha del accidente”, precisó el vocal.
 
El miembro de la Sala citó nuevamente: “Zannoni al tratar las concausas ejemplifica las preexistentes y las sobrevinientes con patologías que padecía la víctima que desarrollan su potencialidad nociva de manera simultánea con el hecho o con posterioridad (así al sufrir osteoporosis sufre una fractura grave que un golpe por sí mismo no debía producir o si lesionado es intervenido quirúrgicamente y por una alergia desarrolla un shock anfiláctico a un antibiótico y muere)”. 
 
“Se trata ni más ni menos que de la interferencia de una causa ajena en el curso ordinario y normal de los sucesos que operó en el daño producido, nada más que "ya estaba" a diferencia de los "daños en cascada" que se producen con posterioridad (vgr. contagio de sida por sangre viciosa transfundida al ser internado por un accidente de tránsito) los cuales no son imputables como apunta el Dr. López Mesa”, añadió en este sentido el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante consignó que “sin lugar a dudas que quien padece una dolencia goza de la legítima expectativa de que el eventual empeoramiento o desarrollo sólo sobrevenga por causas naturales y no por una agresión exógena que active o acelere el proceso, pero ello no implica que se cargue en la cuenta del responsable ese plus, "lo que sucedía a la persona", que confluyó en el derivado final, si no existió previsibilidad al respecto”. 
 
“Es que el agravamiento del resultado dañoso atribuible a esa patología solo es imputable al responsable del hecho lesivo que la reactivó cuando la hubiese conocido o debido conocer y si pese a ello obró siquiera con desprecio o indiferencia ante el riesgo que implicaba dicha situación nociva”, precisó Degleue.
 
“Ya Antonio Vázquez Vialard también en materia laboral desarrolló una severa crítica a la teoría de la indiferencia de la concausa en materia de enfermedad accidente, la que sólo se explica más no justifica en la regla del "favor victimae" que satisface al decir de Alterini "el interés a conseguir fácilmente el resarcimiento del daño"”, analizó el juez.
 
El magistrado concluyó que “bajo estos parámetros es que valoro la malformación congénita consistente en "shunt arterio venosos múltiples, sangrantes y sin respetar anatomía y las consiguientes malformaciones del miembro en general"; a esos "factores constitucionales de evolución crónica no relacionados con el hecho accidental", "generalizada en todo el organismo pero con mayor presencia en el Miembro Inferior Derecho" que padecía la víctima como concausa en el desenlace mortal y por ende de los daños indirectos o reflejos que generó ese resultado por los que se acciona”.


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