06 de Diciembre de 2024
Edición 7107 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/12/2024

No a la pesificación

En una ejecución hipotecaria y un cobro ejecutivo de alquileres, una juez de primera instancia en lo civil declaró la inconstitucionalidad de las normas que disponen la pesificación de los créditos originalmente pactados en dólares y determinó que se debe pagar la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre los dólares debidos. FALLOS COMPLETOS

 

Así lo decidió la titular del juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 32, Beatriz Arean, en los autos "Lunardini de Dellepiane Maria Angelica Lucia Aurora c/ Mamani Muruchi Celso y otro s/ preparación de la vía ejecutiva -sumario" y "Maldonado de Sanguinetti Susana Maria y otros c/ Sabatier Carlos Alberto y otros s/ ejecución hipotecaria -ejecutivo";

En ambos casos se cuestionó la constitucionalidad de varios artículos de las leyes 25.561 y 25.563 y del decreto 214/02.
En ambos casos, para la magistrada, "si se aplicaran las normas cuestionadas a la relación jurídica que liga a las partes, se produciría irremisiblemente esa mutación de derechos adquiridos por contrato y también por una sentencia firme".

Respecto de "Lunardini de Dellepiane Maria Angelica", la parte actora deduce la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561, y arts. 1° y 8° del Decreto 214/02, normativa que, en lo esencial, establece la pesificación de los créditos originalmente convenidos en dólares a la paridad 1 a 1. En autos se trataba de la preparación de la vía tendiente a ejecutar los alquileres adeudados de un contrato de locación pactado en dólares "celebrado por las partes en términos de absoluta libertad en agosto de 2000. Inclusive, previeron la posibilidad de que durante la vigencia del contrato cesara la libre convertibilidad o se modificara el tipo de cambio, reglando prolijamente las consecuencias (cláusula segunda)", destaca la juez.

Los locatarios cumplieron con las obligaciones así asumidas a lo largo de siete meses. Luego dejaron de hacerlo, por lo que las mensualidades se siguieron devengando hasta octubre de 2001.

Luego de una extensa reseña de la legislación de emergencia en nuestro país, con ejemplos que van desde 1920 hasta la actualidad, la magistrada destacó que en el caso a estudio, "es evidente que el derecho del acreedor quedó definitivamente consolidado al vencimiento de cada período y, lo que es más, cuenta en la actualidad con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada", en los presentes autos.

"Y ello es así porque los ejecutados asumieron, sin que nadie los constriñera a hacerlo, que habrían de pagar tantos dólares mensuales, a cambio del uso y goce de un inmueble, dólares que debieron pagar, no en diciembre de 2001 o enero de 2002, sino en épocas en que era inimaginable que nuestro país terminara sumido en el caos que impera en la actualidad y que, sin embargo, no hicieron", agrega la juez.

Para Arean, "aceptar que deudores morosos como los aquí ejecutados, puedan liberarse de sus obligaciones abonando un tercio de lo que tuvieron que pagar cuando debieron hacerlo y no hicieron, importaría tanto como consagrar una expropiación al acreedor sin indemnización previa, o como sostiene Bidart Campos, en el trabajo citado en el dictamen del Sr. Agente Fiscal, una verdadera confiscación."

"Premiar al deudor moroso, permitiéndole pagar una tercera parte de lo que debió pagar, sería consagrar una verdadera iniquidad", concluye la magistrada quien, por lo tanto, resuelve declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 8° del Decreto No. 214/02, del art. 11 de la ley 25.561 y del art. 17 de la ley 25.563, "disponiendo, en consecuencia, que las sumas reclamadas y por las que la sentencia ha mandado llevar adelante la ejecución, deberán representar la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios la cantidad de dólares estadounidenses que arroje la liquidación definitiva"

Por su parte, en autos "Maldonado de Sanguinetti", las partes celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria en mayo de 1999. Convinieron la forma de amortización del préstamo en cuotas mensuales expresadas en dólares estadounidenses, ya que el capital prestado también había consistido en esa moneda y previeron expresamente las consecuencias en el supuesto de no ser factible el pago en la forma pactada.

En diciembre de 2000 los deudores dejaron de cumplir con las obligaciones, lo que motivó la promoción de la ejecución hipotecaria, en la que ya ha recaído sentencia, aun cuando la misma no se encuentra firme. Con similares argumentos que en el caso anterior, también aquí la magistrada resolvió declarar la inconstitucionalidad del 11 de la ley 25.561 y del art. 8° del Decreto 214/02, disponiendo, en consecuencia, que las sumas reclamadas y por las que la sentencia ha mandado llevar adelante la ejecución, deberán representar la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios la cantidad de dólares estadounidenses que arroje la liquidación definitiva.



dju / dju
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