10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

La AFIP puede cobrar más intereses

La Cámara Civil de Mendoza le dio validez al cómputo de intereses sobre intereses efectuado por la AFIP en el marco de un incidente concursal, por aplicación de la Ley Tributaria local. Según el Tribunal, por más que el Código Civil prohíba el anatocismo “ante una previsión normativa específica, y no atacándose su validez constitucional, la norma debe ser aplicada”.

La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza resolvió en la causa “AFIP en Centuria S.A. p/ Concurso Preventivo p/ Recurso de Revisión p/ Incidentes”, declarar como válida la aplicación de la normativa provincial que le permite al fisco el cálculo de intereses sobre intereses,

Si bien se había hecho lugar al incidente de verificación iniciado por el organismo recaudador, la jueza concursal rechazó la procedencia de los intereses resarcitorios provenientes de las deudas firmes en gestión administrativa por IVA, aportes y contribuciones. La AFIP apeló la resolución, porque entendió que los tramos de intereses capitalizados eran procedentes y, en todo caso, debía morigerarse la tasa utilizada por el organismo cuando se liquidaron estos intereses.

Los jueces Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ávalos, por su parte, señalaron que en casos como el de autos, “la prerrogativa legal que algunos entes tienen, tal el caso de las autoridades fiscales, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación”.

En el mismo sentido, expresaron que “el organismo recaudador debe probar, para lograr la verificación de su crédito, la realización de las inspecciones necesarias, cuando el deudor se hallaba in bonis, a efectos de determinar el tributo impago. Debe aportar también las declaraciones juradas del contribuyente y las constancias de pago anteriores a la deuda invocada. En todos esos casos el Fisco debe tramitar y transitar el proceso verificatorio total y ‘probar’ su crédito y pretensión, siguiendo las normas de los procesos previstos en la ley concursal”.

En el caso particular, la facultad para computar los intereses reclamados en el incidente de verificación “provienen de la aplicación del art. 37 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario que autoriza la imposición de nuevos intereses sobre intereses ya generados en los créditos fiscales”.  Norma que, a entender del Tribunal, legitimaba el  “anatocismo”.

“Aquí no hay discusión acerca del carácter legal del anatocismo que pretende la AFIP; específicamente y más allá de las previsiones que al res-pecto trae el art. 623 del Código Civil, la propia ley especial N° 11.683 de Procedimiento Tributario contempla la posibilidad de que se genere un anatocismo separado para los intereses producidos por el capital abonado por el contribuyente, y que sobre ese monto de intereses resarcitorios, se calculen, a su vez, nuevos intereses del mismo carácter”, señaló el fallo.

De esa forma, al ser una “una norma expresa que se encuentra vigente, corresponde su aplicación por parte de los tribunales, a menos que se plantee o se declare oficiosamente su inconstitucionalidad, lo que, en el caso, no ha ocurrido”, sino que el juez concursal, en uso de su facultad morigeradora, omitió la aplicación de la norma en juego.

“El juez puede morigerar, pero lo que no puede es, so pretexto de morigeración, eliminar, sin más, la categoría de intereses consagrados en el mencionado artículo, valorando la necesidad de formular una solución razonable en el ámbito del concurso preventivo”, puntualizaron los camaristas. Por ende, “la sola circunstancia de que el deudor, contribuyente, se encuentra en concurso preventivo es, por sí, insuficiente para eliminar u omitir la aplicación de la normativa analizada”.

Por lo que “por más que en materia de anatocismo, deba imperar una interpretación restrictiva, atendiendo al principio general prohibitivo (Art. 623 del Código Civil, que establece como regla que “no se deben intereses de los intereses”), lo cierto es que ante una previsión normativa específica, y no atacándose su validez constitucional, la norma debe ser aplicada y en todo caso, juzgar la excesividad o la abusividad de la tasa aplicada”.



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