25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024
Límite para la AFIP

Cancelar el CUIT por ley es inconstitucional

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la AFIP que disponía la cancelación del CUIT de las sociedades que no se hayan dado de alta en algún impuesto o régimen. "Una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad", sostuvo.

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo declaró inconstitucional la Resolución General AFIP 3358/12, que dispone la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria que antes del 1° de enero de "no registren altas en impuestos y/o regímenes, o  b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas", entre otros puntos.

El Tribunal de Alzada, integrado por los jueces Jorge Morán y Marcelo Duffy, revocó la sentencia de Primera Instancia recaída en la causa "FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986”, que rechazó la acción de amparo iniciada por una empresa a fin de que se restablezca su CUIT.

En el fallo impugnado, el juez había considerado que la existencia de un trámite en sede administrativa a fin de que se pueda restablecer el CUIT, no vulneraba el derecho de defensa de la amparista, quien consideraba lo contrario. Además sostuvo que la resolución tachada de inconstitucional no revestía arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia de la acción intentada.

Para resolver la cuestión, los jueces adelantaron que había que determinar dos puntos, por un lado, si la AFIP tenía competencia para establecer la baja automática del CUIT cuando se verifican ciertos incumplimientos formales enunciados en la resolución, "a cuyo fin habrá que examinar la validez constitucional de ésta última"; y por otro "si la resolución en cuestión resulta razonable, a la luz de la finalidad declarada en sus considerandos".

Sobre esa base, los magistrados ponderaron que las atribuciones para dictar normas obligatorias sobre contribuyentes que el art. 7° del Decreto 618/97 le otorga al organismo recaudador, no le daban potestad alguna para cancelar o dar de baja un CUIT. "La RG 3358/12, lejos de reglar pormenores de la inscripción lo que prevé es la cancelación de la clave como forma de sanción para el contribuyente que se encuentre en alguno de los supuestos que contempla", agregaron al respecto.

"Una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscal", precisó el fallo a continuación.

De manera que "por su gravedad, en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley". La Cámara juzgó, entonces, que "la medida constituye una sanción ─anómala por cierto─ de claro contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares que, como tal, no puede ser adoptada al amparo del principio de la especialidad que se utiliza para delimitar la competencia de los órganos administrativos".

Como si todo ello fuera poco, los sentenciantes estimaron que la normativa impugnada tampoco superaba el estándar de razonabilidad "en tanto los medios elegidos para cumplir los fines propuestos resultan manifiestamente desproporcionados". Ello, en virtud de que "el régimen establece, en primer lugar, la cancelación de la inscripción y difiere para un segundo momento el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente o afectado por esta medida así como el dictado del acto administrativo fundado".

Por lo cual los jueces concluyeron que si la AFIP, tal como indicó en los considerandos de la resolución, había constatado la existencia de "´numerosos casos´ de creación y registro de sociedades para desarrollar actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal y realizar otras conductas reprochables", entonces bien pudo "ejercer las potestades y facultades que le confiere el ordenamiento", para dilucidar "la auténtica situación tributaria de los sujetos involucrados en sus trabajos de control y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la Constitución Nacional en cuanto recaudador de las rentas públicas".

Por último, el fallo subrayó que "tanto la falta de registro de alta en impuestos o regímenes como la omisión de presentar declaraciones juradas o la presentación con datos incorrectos (supuestos contemplados en el art. 4º, incs. a, b y c, de la RG 3358/12), ya están previstas como infracciones formales por la ley 11.683 y sus modificatorias". Por ende, la norma era innecesaria ya que el legislador "tipificó las conductas de los contribuyentes y responsables, así como las sanciones que el ente recaudador puede aplicar".



dju


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