14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024
Artículo 13 de la Ley 24.432

Tareas capciosas

La Sala A de la Cámara Civil modificó la regulación de honorarios a favor del perito partidor, al considerar que las partes sabían que su trabajo iba a ser difícil de concretar porque los bienes en cuestión estaban comprendidos en una zona de reserva nacional donde está prohibida la subdivisión de parcelas.

En los autos “Jones, Carlos Eduardo s/Sucesión testamentaria”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso, decidieron modificar la regulación de honorarios a favor del perito partidor, a quien se le había encomendado una tarea de difícil solución.
 
En el caso, las partes le habían encomendado al profesional que realice una tasación en torno a bienes que estaban comprendidos en una zona de reserva nacional, por lo cual se iban a presentar complicaciones relativas a la prohibición de subdivisión en parcelas que rige en esos espacios del territorio.
 
De esta manera, los jueces entendieron que se habían configurado los presupuestos que justifican la aplicación de la morigeración que autoriza el artículo 13 de la ley 24.432, debido al improbable éxito del perito en su trabajo por las regulaciones en torno a las reservas.
 
En sus fundamentos, los jueces pusieron de manifiesto que “en la especie, sí puede procederse a la regulación definitiva de honorarios del partidor, ya que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en que la oportunidad para ello es aquella en que ha cesado en sus funciones”. 
 
Los magistrados agregaron: “Tal como sostiene el beneficiario de la regulación, distintas son las circunstancias fácticas que llevaron a este Tribunal a dejar sin efecto las regulaciones de los inventariadores en el expediente  3154/2010, en tanto en aquella oportunidad la labor de los auxiliares no se encontraba aún concluida. En la especie, ya no se discute que la función del partidor ha finalizado por los motivos que fueran expuestos en las resoluciones antes citadas. 
 
En este mismo orden de ideas, los camaristas pusieron de manifiesto que “la naturaleza del partidor, como auxiliar del juez -al igual que los peritos-, conlleva a que, una vez concluida su labor, sea viable la regulación de sus honorarios. Inclusive, se ha admitido también la procedencia de la regulación en el caso de que la partición sea parcial, sin supeditarla a la partición total”. 
 
“Por lo demás, no existe controversia en el carácter alimentario que revisten los honorarios. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la retribución profesional tiene naturaleza alimentaria, puesto que los honorarios, fruto civil del trabajo inmaterial de las ciencias (art. 2330 Cód. Civil), son el medio para satisfacer necesidades vitales propias y de la familia del profesional, por lo que -desde esa perspectiva- no difieren del sueldo o salario que percibe quien se encuentra en relación de dependencia”, entendieron los vocales.
 
Los miembros de la Sala destacaron que “el artículo 17 del Arancel prevé específicamente la forma en que debe regularse el honorario del partidor. A su vez, para poder aplicar los porcentuales que la norma indica, debe previamente establecerse el valor del patrimonio que se transmite -en el caso, que se pretendía partir- a fin de establecer el monto del proceso”. 
 
Pero al mismo tiempo, dispusieron: “Ahora bien, en autos este contenido económico no se encuentra determinado por la forma que la ley dispone; mucho menos se encuentran contestes las partes sobre el valor de los inmuebles, lo cual generó numerosas oposiciones e incidencias en la causa”. 
 
“No obstante, este Tribunal considera que, atento las particulares circunstancias del caso, sobre las cuales dan cuenta los resolutorios de fs.2.369 y 2455/2456, corresponde apartarse de los mínimos establecidos por la norma específica y efectuar una regulación acorde a dichas circunstancias”, observaron los integrantes de la Cámara. 
 
Los sentenciantes enfatizaron que, en efecto, “el partidor no podía desconocer la alta improbabilidad de que los bienes fueran, finalmente, partidos, acorde a la normativa vigente sobre los inmuebles que se pretendían dividir (la única posibilidad jurídica era una modificación o derogación de la ley respectiva). En otras palabras, era altamente improbable que su gestión finalizara con éxito. Tan así es que, finalmente, los bienes serán sometidos a subasta pública, lo cual demuestra la ineficacia de la partición que se ordenó en autos”.


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