26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Litigio por filiación

Mi papá no es un ídolo

La Justicia de Santiago del Estero determinó que a la hora de determinar el monto indemnizatorio por la falta de reconocimiento de la paternidad de un hombre hay que tener en consideración la desidia en la que incurrió la madre que hizo durar el proceso once años.

En los autos “L. M. L. c/ A. L. G. s/ filiación extramatrimonial”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago Del Estero determinaron que la indemnización por el Daño Moral causado por un padre que no reconoció un hijo debe determinarse en orden a distintos factores.
 
En el caso, los jueces entendieron que se daba una situación particular, dado que el proceso se extendió durante más de once años por las trabas procesales impuestas por la madre, por lo que los cálculos deben tener en consideración esta cuestión.
 
Por ello, y considerando siempre estas cuestiones, los magistrados determinaron que el monto indemnizatorio debía ascender a 14.000 pesos, brindado diferentes argumentos para justificar su decisorio.
 
En su voto, el juez Federico Argibay Berdaguer afirmó que no podría haberse previsto una acción judicial para reclamar el estado de hijo sino existiera el deber correlativo del padre de recocer a su descendencia. En ese sentido, quien incumple con el mentado deber jurídico conociendo de la existencia de un hijo suyo (de allí su antijuridicidad) debe responder ante los daños ocasionados. 
 
“Por su parte, el factor de atribución, en el caso que nos ocupa, no puede ser otro que el subjetivo y responde quien no puede justificar error excusable. Así, se dice: ´La conducta omisiva resulta objeto de reproche en tanto la persona que debe reconocer y no lo hace incurre en ella intencional o negligentemente, sustrayéndose a los deberes que nacen del acto procreacional´”, agregó el magistrado.
 
El camarista recordó más tarde que “el daño es una consecuencia del incumplimiento genérico del principio de no dañar y específica de la afección del derecho a la identidad del hijo en sus múltiples dimensiones. Que aquél puede ser moral y/o material y su concurrencia independiente. Sobre el daño moral, la doctrina está conteste en sostener: ´Está plenamente ocasionado con la indeterminación del vínculo que arrastra todas las privaciones y goce de derechos emergentes del emplazamiento filial´”.
 
El vocal también destacó que “asiste razón al quejoso en cuanto a que no se demostró en autos su conocimiento respecto de la existencia del hijo con anterioridad a la promoción de la demanda. Que ello dimana de la orfandad probatoria de la actora, sobre quien pesaba la carga de probar tal extremo. Sin perjuicio de ello, se advierte que la demanda fue promovida en fecha (26.12.2001) y que el señor A. tomó conocimiento de la paternidad endilgada al ser notificado de la acción intentada”.
 
El miembro de la Sala también señaló que “del mismo modo, se observa una actitud ambivalente por parte del demandado, pues mientras en su escrito de responde que luce a fojas 14/15 niega haber mantenido una relación sentimental con la actora, dice desconocer quién puede ser el autor de su embarazo y solicita el rechazo de la demanda por temeraria e infundada con costas, a fojas 8, en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación respectiva, expresa que el reconocimiento de la filiación de F. E. L. estará sujeto a las resultas de la prueba de ADN”.
 
En otro orden de ideas, el integrante de la Cámara precisó: “Cuestión diferente es el tema del quantum indemnizatorio cuya determinación debe realizarse hasta el momento en que el menor de edad es ubicado en su verdadero status respecto del progenitor”. 
 
“Al respecto no existen fórmulas aritméticas, pero sí parámetros a tener en cuenta: la edad del menor y especial impacto en la adolescencia; el plazo transcurrido de la negativa paterna; la actitud del padre durante el proceso; la demora materna en iniciar la acción de filiación (tema discutido en doctrina y jurisprudencia); la situación social de las partes, etc”, entendió el sentenciante.
 
“En ese sentido, no se nos escapa que el proceso tardó once años en dilucidarse (habiéndose iniciado en diciembre de 2001 se resolvió en fecha 20.12.2012) y que atento a ello F. E. pasó su infancia, principió y continuó su adolescencia sin el debido emplazamiento filiatorio -adviértase que cuenta en la actualidad con 15 años-. En ese orden, no es lo mismo ser reconocido u obtener sentencia de filiación a temprana edad que habiéndose convertido en adolescente”, agregó Argibay Berdaguer.
 
Por estos motivos, el juez también recordó que “no es lo mismo el reconocimiento en los primeros años de vida cuando aún no ha salido del ámbito familiar, que la situación de quien ha debido transitar toda su escolaridad. Sin el apellido paterno, ni el goce del estado de familia al que debió ser emplazado”.
 


dju
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