Así lo decidió el titular del juzgado nacional en lo civil nº 55, Felipe Ehrlich
Moreno, en los autos "D" Alessandro Ezequiel Eduardo c/ Supermercados COTO
S.A".
El actor promueve demanda sumaria por daños y perjuicios contra Supermercados
COTO SA y los Sres. Julio Cesar Ruiz Díaz (después desistido), Reinando Villar
y Roque Pedro Barbosa, por el cobro de la suma de $108.000, con mas sus intereses
y costas.
Relata que el día 15 de septiembre de 1995 había concurrido a la sucursal de
Supermercados Coto ubicada en la calle Monroe 5055 de esta Capital, a fin de
comprar diversos productos para su almuerzo, abonando los mismos en la caja,
pero al pretender retirarse del lugar fue interceptado por dos personas de seguridad
del local que lo introdujeron en un pequeño cuarto donde le exigieron la suma
de $ 10 para no proceder con motivo de una presunta sustracción en el interior
del local.
Negado el hecho, pretendieron forzarlo con amenazas y luego le propinaron un
intenso castigo tendiente a que reconozca el mismo, habiéndose agregado una
tercera persona de apellido Barboza que es el Jefe de personal. Cuenta que en
un momento logro zafar y pretendió salir, siendo alcanzado por los individuos
que continuaron infligiéndole castigos, ante la presencia de numerosas personas
indignadas por el proceder de estas personas que no cejaron en su proceder hasta
la llegada de la Policía.
La demandada COTO, por su parte, aunque reconoce el acaecimiento del episodio,
en cuanto a la fecha, lugar y participes, discrepa en lo atinente a la narración
efectuada por el actor. Dice que pese a la negativa, el actor había hurtado
mercadería del supermercado entre sus ropas (un desodorante) con la intención
de no pagarlo al trasponer la caja, lo que había sido detectado por el personal
de seguridad, por lo que se solicita a D"Alessandro- que no tenia documentos-
que esperase en recepción al Sr. Villar que quería hablar con el. Llegado este,
le solicita el pago del desodorante, encontrándose el actor visiblemente alterado,
acercándose entonces el Sr. Ruiz Díaz quien le reiteró nuevamente la exigencia
al actor, el que reaccionó violentamente golpeándolo en su rostro con sus puños,
lo que motivó que aquel se defendiese , generándose una pelea que se prolongó
hasta la salida de la calle donde el actor comenzó a gritar diciendo que estaba
siendo golpeado por personal del supermercado, buscando la aparición de testigos.
Así las cosas, la demandada considera al accionante como único responsable del
incidente por intentar hurtar mercadería del local e iniciar la pelea.
Por su parte, el codemandado Barboza se limitó a reproducir textualmente los
dichos, argumentos y pruebas enunciados por COTO, en tanto que el codemandado
Villar no contestó demanda ni ofreció prueba.
A su turno, el magistrado destacó que "NO es un tema de debate de autos
que los aquí demandados Villar y Barboza son personal de seguridad contratados
por el mismo Supermercado Coto, es decir que no se trata de extraños o terceros
por los que no debía responder...Tampoco Supermercados Coto realiza en su escrito
de contestación ninguna manifestación tendiente a convencerme de que estos dependientes
no hubieran seguido procedimientos habituales o que se hayan extralimitado en
sus funciones y mandato.
Diría que lo que hace el Supermercado tiende mas a amparar y justificar una
conducta de su personal que a rechazarla."
"Pregunto: de donde emanan las facultades del personal de seguridad de una
Institución PRIVADA para extraer una confesión mediante la fuerza o la tortura?
Desde cuando estos "personajes" de seguridad pueden retener indebidamente a
una persona introduciéndola en "un cuartito" contra su voluntad?
Desde cuando puede un guardia privado detener a una persona, identificarla (sabían
que no tenia documentos- ver f....) o someterla a una operación de cacheo?
Desde cuando la demandada se arroga el derecho de reemplazar a la autoridad
policial y judicial competente para resolver el problema?
Desde cuando cree Supermercados Coto y sus violentos dependientes que tienen
aun mas poder que la propia policía; fiscales o Jueces que a su vez están
sometidos y limitados a una serie de procedimientos para proceder a la detencion
de una persona, siendo falta grave para ellos su incumplimiento? ", puntualiza
Ehrlich Moreno.
En cuanto a la alegada existencia de un hurto de parte del actor, el juez considera
que el tema no cabe ser discutido en la causa, "pero si mediante el seguimiento
personal o visual mediante cámaras, detectaron que el actor había sustraído
UN DESODORANTE, lo que debían era llamar a la Policía de la esquina o al comando
radioeléctrico (para ello tuvieron tiempo desde que supuestamente se lo puso
dentro de la camisa, pasó por la caja, abonó sus compras, empaquetó
las mismas y se retiró; hacer la denuncia de hurto y pedir la detencion
del "chico" por parte de la policia, quien deberá leerle sus derechos
y comunicarse de inmediato con el fiscal que hace la acusacion e investiga y
no el disparate efectuado por COTO CISA que NO PUEDE NI DEBE REPETIRSE JAMAS,
en un pais que TIENE INSTITUCIONES COMPETENTES. " (la negrita es nuestra)
En referencia a lo invocado por la demandada, acerca de que el actor se encontraba
visiblemente alterado y con animo de provocar un altercado, el magistrado consideró
que "con total independencia que estos dichos no fueron probados por ninguno
de los medios probatorios de los que la demandada disponía, no parece haber
NINGUNA DUDA que el inicio real del incidente se encuentra en la privación ilegitima
de la libertad personal del actor que retenido ilegalmente y contra su voluntad
en un "cuartito" donde fue "cachado", identificado, amenazado y golpeado.
Lo demás, la alteración, la supuesta agresividad violenta de D"Alessandro constituye
una reacción lógica ante tanta injusticia y vejación. "
Por ello y entendiendo que algunos rubros de la cuenta indemnizatoria eran
excesivos o no habían sido probados, el juez de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda y condenó a contra Supermercados COTO SA, Reinando
Villar y Roque Pedro Barbosa, a abonarle a la parte actora la suma de veintidós
mil novecientos pesos.