10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Garantía de inviolabilidad de la propiedad privada

A devolver los aportes voluntarios a las AFJP

La Cámara de la Seguridad Social ordenó que el Estado Nacional devuelva los aportes voluntarios que realizó un trabajador que había optado por el régimen de capitalización. Consideró que era razonable “la pretensión del actor de recuperar las sumas confiadas a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones de su elección disuelta ‘ope legis’ por el Estado Nacional mediante la ley 26.425”.

Los principios generales del derecho fueron los que ayudaron a resolver el reclamo de un ex empleado del Poder Legislativo nacional que solicitó la devolución de los aportes voluntarios abonados a una AFJP bajo el anterior sistema de capitalización, en virtud de que el Estado Nacional dispuso su eliminación, junto con la implementación del régimen de reparto.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en un fallo dividido, resolvió confirmar el fallo dictado en la causa “Arismendi Sergio Fernando c/ Poder Ejecutivo nacional – Poder Legislativo de la Nación y otro s/ Amparos y Sumarísimos”.  En la misma, se había hecho lugar al amparo interpuesto y se ordenó la devolución de los aportes voluntarios realizados por el actor.

La mayoría del Tribunal, integrada por los magistrados Luis Herrero y Emilio Fernández, diferenció a los “aportes obligatorios”, respecto de los voluntarios. Al considerar que “el derecho que le asiste al actor sobre las imposiciones o depósitos voluntarios tendientes a incrementar el haber de jubilación ordinaria, o de anticipar la fecha de su percepción, está amparado por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contemplada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional”.

De esta manera, el fallo postuló que “la decisión libre del actor –afiliado al sistema de capitalización individual- de depositar su propio dinero con una finalidad específica en una cuenta abierta a su nombre en una A.F.J.P., tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo (Ley 24.241, art. 56 y ss. y su reglamentación), decisión (y expectativa), que a la postre se vio totalmente frustrada como consecuencia de la alteración unilateral e inopinada por medio de la ley 26.425”.

Los jueces utilizaron el famoso principio general, conocido como la cláusula “rebus sic stantibus”, o “que las cosas permanezcan de igual modo”, para dirimir la cuestión, “que veda todo cambio o alteración sobreviniente e inopinada de las condiciones o circunstancias originarias” de un contrato.

De ese modo, se admitió que “la eliminación sorpresiva del sistema de capitalización individual por el cual el accionante había optado libremente y también lo había inducido a realizar aportes voluntarios para mejorar su haber jubilatorio futuro”, tornaba procedente la pretensión de regreso solicitada por el amparista.

Distinto criterio fue el elaborado por la disidencia, a cargo de la camarista Nora Carmen Dorado, quien interpretó que “en el ámbito de seguridad social, cuando se habla de aportes obligatorios, no se concibe la idea de la propiedad privada, de la libre disposición, ni del uso discrecional de los mismos en los términos esgrimidos por el accionante”. Sino que por el contrario, dichos aportes servían para financiar el sistema, por lo que postuló revocar la sentencia y rechazar el amparo.

Pero finalmente, el Tribunal decidió que, al tratarse “de sumas ingresadas voluntariamente por el actor con el fin de incrementar el haber de su futura jubilación ordinaria, o de anticipar la fecha de su percepción”, resultaba razonable “la pretensión del actor de recuperar las sumas confiadas a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones de su elección disuelta ‘ope legis’ por el Estado Nacional mediante la ley 26.425”.



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