06 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/05/2024

Yo quiero mi moto, ¿por qué no me la dan?

Un Tribunal ordenó a un fabricante a indemnizar a un cliente al que nunca le hizo la entrega de la moto que había comprado. Según el fallo, se trató de un incumplimiento contractual “que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores”.

El cliente de una empresa fabricante de motocicletas adquirió un nuevo rodado, y pese a abonar todas las cutas pactadas en el contrato, la moto no le fue entregada. Luego de cursarle numerosas intimaciones sin éxito, acudió a la justicia a fin de reclamar una compensación.

La demandada, por su parte, reconvino la acción planteada, argumentando que en el medio del contrato decidió cambiar el modelo de la moto, y que no había abonado los mil pesos de más que correspondían al cambio de rodado.

La sentencia de Primera Instancia recaída en los autos Peralta, José Ariel C/Moto 10 y Otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Rercurso de apelación”, no sólo rechazó la demanda, sino que hizo lugar a la reconvención incoada por la contraparte, y lo condenó a pagarle mil pesos.

Sin embargo, llegados los autos a la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial e la Ciudad de Córdoba, la Alzada decidió revocar la sentencia dictada y ordenó que se indemnice al actor con el reintegro de lo abonado por la moto, más 10 mil pesos en concepto de daño punitivo.

En un fallo en el que el juez Alberto Zarza lideró el voto, al que adhirieron sus colegas Walter Simes y Graciela Palacio, la Cámara consideró que “la prueba colectada en la causa da cuenta del acabado cumplimiento por parte del consumidor de las obligaciones asumidas cuanto de la reticencia del vendedor de entregar el bien adquirido, no obstante haberse abonado su precio”.

A contrario sensu de lo observado en el fallo apelado, la Cámara sostuvo que la demandada “a los fines de enervar la procedencia de la acción se limitó a endilgar al actor un incumplimiento contractual que no logró acreditar en el decurso del proceso”. De esa forma, los magistrados no tuvieron por probado el cambio de modelo, por lo que no existía motivo para hacer lugar  ala reconvención.

“En consecuencia, se advierte aquí un claro incumplimiento al deber de información (art. 4 Ley 26.361), y también en lo atinente al contenido obligatorio del documento de venta prescripto por el art. 7 de la Ley 26.361 LDC, debiendo ser entendido no sólo para la venta “originaria sino también para las –eventuales- modificaciones contractuales”, precisó el fallo.

Pero además de la procedencia de la demanda inicial, los jueces hicieron lugar al reclamo por daño punitivo, ya que los jueces tuvieron en cuenta que el actor solicitó oportunamente la entrega de la moto, lo que lo obligó a acudir a la Secretaría de Defensa del Consumidor, y que la misma citó a una audiencia a la demandada, que nunca acudió.

Consecuentemente, con todos esos indicios, a entender de los jueces, se advirtió “una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por la actora con el objeto de lograr la entrega del bien adquirido, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidor”.



dju
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