10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Somos un riesgo, el uno para el otro

La Justicia determinó que en un accidente entre un conductor de un micro escolar y un ciclista, la culpa era del titular del vehículo para estudiantes, pero afirmaron que se creó un riesgo recíproco entre las partes. El valor de la prueba penal y responsabilidad del guardián de la cosa riesgosa.

En los autos “Vera, Cristian contra Romero Sergio y otro s/Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza determinaron que en un accidente entre un micro escolar y un ciclista la culpa era del conductor del vehículo de los chicos, pero que, de todas formas, en el caso se configuraban los presupuestos del riesgo recíproco.
 
En este mismo sentido, los jueces alegaron que para llegar a esta conclusión es de vital importancia el aporte de las constancias del proceso penal, que marcan las evidencias de forma inconstrastable.
 
Los magistrados también tuvieron en consideración el hecho de que el micro era de una flota de una escuela de manejo, por lo que también concurría la culpa tanto del instructor como de la institución, en orden a ser los guardianes de la cosa que generó el riesgo.
 
En su voto, el juez José Taraborrelli destacó que “en la especie, las pautas vertebrales-jurídicas en que se basa la aplicación de la teoría de los riesgos recíprocos, serian –entre otras- las siguientes: la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas y constituye un principio que ilumina este sistema de responsabilidad objetiva; pesan presunciones concurrentes de causalidad y/o de responsabilidad, contra cada dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, quien debe afrontar los daños causados a la otra cosa y/o a la persona humana, salvo que pruebe la existencia (total o parcial) de eximición de responsabilidad”.
 
“Que las presunciones de responsabilidad o de causalidad no son contrarias entre sí; que las eximentes legales de liberación total o parcial son la culpa o la responsabilidad de la propia víctima o la de un tercero por quien el dueño o guardián no debería responder, el caso fortuito o la fuerza mayor y el uso de la cosa contra la voluntad presunta o expresa del su dueño o guardián”, agregó el magistrado.
 
Siguiendo esta línea de razonamiento, el camarista expresó: “Ergo la ruptura o interrupción del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño, o si se quiere, en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa; la carga o el “onus probandi” de la prueba liberatoria le incumbe al accionado (sujeto pasivo-deudor), y resulta de interpretación restrictiva y la ausencia de su acreditación hace presumir que la pretensión resarcitoria del damnificado-acreedor debería prosperar”. 
 
“Se sienta el principio –en esta materia en especial- que en caso de duda: “In dubio pro-victima” y que constituye una regla jurídica de hermenéutica o de interpretación fáctica y jurídica –aplicable para cada caso “in-concreto“- y que en los supuestos de casos de dudas, el juez se incline por la solución judicial más favorable para la victima del daño, frente a la máquina de gran potencialidad dañosa, sea ciclista, conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los vehículos coprotagonistas del accidente de tránsito; la participación activa en el hecho del Chevrolet Corsa”, manifestó el vocal.
 
“Y la participación pasiva en el accidente del biciclo. Toda vez que la causa penal fue ofrecida como prueba instrumental pública por todas las partes en este proceso judicial, sus actuaciones, constancias, declaraciones e informes, etc., prueban respectivamente en contra o a favor de cualquiera de las partes involucradas en este juicio”, entendió el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara destacó: “Como puede observarse de la lectura, valoración y consideración de los medios probatorios analizados y estudiados precedentemente, se encuentran acreditados debidamente los extremos o requisitos legales requeridos para presumir legalmente la responsabilidad civil de los demandados, entre ellos: el daño a la salud del actor; el contacto entre el automotor Chevrolet Corsa y el biciclo, es decir la relación de causalidad adecuada existente entre dicho automotor (“hecho de la cosa riesgosa o peligrosa”, como fuente jurígena)
 
“Y el resultado dañoso (como efecto) en la salud de la persona humana del actor, según el curso natural y ordinario de las cosas y la experiencia de la vida diaria, y/o las máximas de experiencia del Juez, presumiéndose –por ende- la responsabilidad legal civil y objetiva del dueño y del guardián del automotor, por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa peligrosa (el Chevrolet Corsa), que embistió a la bicicleta que circulaba en su línea de marcha”, agregó finalmente el sentenciante.
 


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