14 de Junio de 2024
6988 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/06/2024

Culpas compartidas, culpas divididas

La Sala C de la Cámara Civil dividió las responsabilidades en un caso en el que un colectivo embistió a otro por una maniobra que tuvo que hacer "necesariamente". Así, no se configuró la ruptura del nexo causal. El accionante debió ser indemnizado con $15.000.

En los autos “Orona, Oscar Teobaldo c/ Transporte Plaza S.A.C.I. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, el accionante de la causa alegó que, a pesar de la situación ineludible para el conductor del colectivo en el que viajaba para evitar un accidente, la ruptura del nexo causal no había sido constituida.
 
Y los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Omar Díaz Solimine, Beatriz Cortelezzi y Luis Juliá, determinaron que era verdad que no había sido probada esa ruptura y señalaron que la empresa demandada tenía un 30% de responsabilidad por los daños físicos que sufrió el demandante, por lo que condenaron a los accionados a pagarle una indemnización de 15.000 pesos.
 
La maniobra que recordaron los demandados es un clásico del tránsito porteño y bonaerense: un colectivo encerró a otro y para evitar el choque, el encerrado tuvo que “volantear” para la derecha, chocando por ello contra un poste y provocando heridas en el actor.
 
La empresa aseguradora, al responder su citación en garantía, precisó que existía una franquicia por responsabilidad civil de 40.000 pesos a cargo de la compañía de transporte denunciada, tratando de brindar las razones para no estar involucrada en el caso.
 
En torno a la absolución del conductor del colectivo en sede Penal, la jueza Cortelezzi precisó que “no hay imposición legal de efecto del sobreseimiento penal respecto de la sentencia civil, con lo cual el juez en tal caso es libre de dictar la sentencia civil que considere pertinente y aplicable al caso, sin arbitrariedades”.
 
“Y si bien no desconozco que hay opiniones que ligan el análisis del sentenciante civil a las pautas del decisorio penal como lo efectuara el a-quo, el criterio mayoritario -al cual adhiero- entiende que la valoración de la culpa que haya hecho el magistrado penal, sea ella necesaria o no, no vincula al juzgador iusprivatista”, agregó la magistrada.
 
En este orden de ideas, la camarista también destacó que “acreditada con las constancias de la causa penal la existencia del hecho y no habiéndose fundado la sentencia penal en la falta de autoría, escasa o nula influencia ejerce el resultado de aquélla en este juicio de responsabilidad civil, pues en razón de los diversos fines perseguidos por uno y otro juicio, varía el alcance que debe acordársele a una misma prueba”.
 
La vocal agregó que “si lo decidido por el juez penal no obliga a este Tribunal, ello no impide que la prueba producida en dichos autos sea valorada en sede civil no ya para adjudicar responsabilidad -que, en el caso, lo es de modo objetivo y por imperio del artículo 184 del Código de Comercio o por la obligación de seguridad que hoy reconoce jerarquía constitucional y tiene efecto expansivo en este tipo de contratos - sino para valorar si ha quedado acreditada la culpa del tercero que ha sido la eximente esgrimida por la demandada y la citada en garantía y, en su caso, si la misma ha interrumpido el nexo causal con el daño de modo total o parcial”.
 
En otro orden de ideas, la integrante de la Cámara puso de manifiesto que “no puedo dejar de coincidir con el "a-quo" que la culpa atribuída al chófer de la otra línea por la demandada y su citada, es hecho que ni siquiera suscita duda razonable”. 
 
“No cuestionada la normativa en la cual encuadrara el caso en examen el primer sentenciante, es de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio, solución práctica a la que he adherido antes de ahora no sin advertir que la norma fue sancionada para el transporte por medio de ferrocarril”, expresó la sentenciante. 
 
Cortelezzi manifestó que “se trata en puridad de una obligación de resultado de llevar "sano y salvo" al pasajero a su lugar de destino. El accidente está proclamando a gritos su incumplimiento y es el transportista quien debe invocar y acreditar una causa extraña que produzca la ruptura del nexo causal de modo de exonerarse del deber de responder”.
 


dju
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