17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
El reloj de arena de los abogados

Yo te avisé

La Cámara Civil y Comercial de Dolores determinó que el plazo de prescripción de los honorarios de un abogado comienza a regir desde la fecha en que fueron regulados y no desde el momento en que el deudor es notificado. Los fundamentos del fallo.

En los autos “Manganiello, Fausta c/Realini, Juan Gabriel y otro/a s/Ejecucion honorarios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores entendieron que el plazo de prescripción de los honorarios de un letrado rigen desde el momento en que fueron regulados y no cuando el deudor es notificado.
 
De esta forma, los integrantes del Tribunal hicieron lugar a la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y, por ello, decidieron rechazar la demanda de ejecución de honorarios teniendo en consideración el comienzo del cómputo, ya que de otra forma el profesional podría disponer de forma arbitraria la fecha en que empiece la prescripción.
 
En su voto, la jueza María Dabadie consignó que “no tengo duda alguna que el plazo de prescripción liberatoria de los honorarios regulados a los profesionales del derecho por resultar una obligación personal es el decenal que prescribe el artículo 4.023 del Código Civil, razón por la que el plazo de prescripción bienal que el recurrente peticiona se aplique de modo subsidiario debe desestimarse”.
 
“Por otra parte es sabido que la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria se sustenta en el principio de seguridad jurídica vinculado con la necesidad de finiquitar situaciones inestables, dando fijeza a las relaciones patrimoniales. Por su parte la prescripción liberatoria, es el instituto en virtud del cual el transcurso del tiempo opera una modificación sustancial de un derecho debido a la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo de modo compulsivo”, explicó la magistrada.
 
La camarista agregó que “no extingue el derecho del acreedor, sino que, en razón de las circunstancias señaladas, influye sobre la acción que tiene, de modo tal que la obligación existente se transforma de civil en natural. La prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida. En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción, rige la máxima ´actio non nata non praescribitur´”.
 
La vocal entendió que “mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia, para que una prescripción comience, es necesaria una actio nata. Así como principio general se puede afirmar que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva”. 
 
“Siempre que no se haya estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligación, el plazo de la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación; ha de entenderse por "título de la obligación", el acto o hecho jurídico que hace nacer la obligación”, agregó la integrante de la Cámara.
 
La sentenciante precisó que “en este sendero, reitero en una nueva lectura de la cuestión en que ha de primar la armonía entre las normas fondales, las especiales y los principios que iluminan el plexo constitucional, tengo convicción que el comienzo de la obligación, vale decir en el casus bajo estudio el momento a partir del cual el beneficiario del honorario tiene disponible su crédito, es el acto jurídico procesal de la regulación arancelaria aún sin mediar notificación alguna al deudor”.
 
Dabadie señaló: “Dos cuestiones se deben tener en consideración, la primera que la firmeza de la regulación que requiere el artículo 54 de la LHP ha de tener efectos con relación al cobro efectivo de los emolumentos y el devengar de intereses en vista a la ejecución de aquellos de conformidad con el artículo 58 ley arancelaria; pero no tiene incidencia alguna en la fijación del die a quo para el cómputo prescriptivo. En pocas palabras la acción nació en el momento en que fue dictado el auto regulatorio”. 
 
“En tanto la segunda se refiere a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica que se instala como un gran paraguas protector sobre el derecho, en este caso del deudor. No resulta razonable para la magistratura, menos aún para el lego, que el beneficiario del honorario profesional fije de modo discrecional el hito desde el que se contará el plazo prescriptivo”, agregó la jueza.
 
La magistrada enfatizó que “tal discrecionalidad estaría dada por cursar la notificación de los honorarios regulados al obligado a su pago en un momento elegido por aquél sin límite temporal alguno, extremo este que es de la más absoluta arbitrariedad y como ya lo señalé la prescripción liberatoria tiene por fin no sólo la seguridad jurídica sino dar certeza y finitud a situaciones inestables colaborando de ese modo con la armonía y estabilidad social”. 
 
“El letrado beneficiario de los emolumentos no puede alegar en su favor desconocimiento alguno respecto de la existencia del auto regulatorio cuando su dictado es el resultado en casi todos los casos, bien del dictado de la sentencia de mérito o de una interlocutoria o consecuencia de su petición expresa en aquel sentido”, concluyó la camarista.
 


dju


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