31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024

Auto retenido y sin pedido no es indebido

La Cámara del Crimen confirmó el sobreseimiento de un imputado por la retención indebida de un auto, ya que entendió que el delito no se había configurado, porque no se había notificado el pedido de devolución. El caso y los fundamentos

M.M.A. había sido imputado por el delito de retención indebida, la conducta típica que se le había endilgado consistió en que no habría devuelto un rodado que le había sido entregado. La justicia, sin embargo, consignó que el hecho investigado no configuraba ningún delito, y por ello dictó su sobreseimiento.

La decisión, recurrida por el fiscal de la causa, recaída en los autos “M.M.A. s/ procesamiento”, fue confirmada por la Sala VI de la Cámara del Crimen, integrada por los jueces Maerio Filozof y Ricardo Matías Pinto.

Los jueces consignaron, de manera preliminar, que para la realización del delito “la entrega del objeto no necesariamente debe estar acreditada en un contrato, título o documento”. Sino que, por el contrario, “sólo basta un acuerdo entre las partes, es decir, la existencia de una relación de hecho”.

Para el Tribunal, la retención indebida “no exige para su consumación la existencia de un título escrito para generar la obligación de restituir, sino que basta con una relación de hecho que produzca tal carga”.

Pese a ello, los jueces entendieron que de la causa no surgía “que el endilgado haya sido notificado de la obligación de devolver el vehículo”, lo que impedía continuar con la investigación.

El fallo citó que la carta documento enviada por los denunciantes jamás fue recibida, uya que en el recibo de la misiva figuraba que el imputado se había mudado, y que el auto móvil había sido secuestrado en virtud de una causa de tenencia de estupefacientes, y no por la investigación en estudio.

La Cámara tampoco le dio entidad al argumento de los denunciantes, centrados en los numerosos llamados telefónicos que le habrían realizado, ya que “no obra constancia alguna que de cuenta de ese extremo”.

Por lo que se concluyó que “al no existir documentación firmada entre las partes que establezca una fecha cierta de devolución y ante la ausencia de una notificación fehaciente por parte del denunciante, no es posible sostener que aquél incurrió en una retención indebida típica”.



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