10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Juzgador a tu juzgado

La Corte bonaerense revocó el pronunciamiento de un jurado de enjuiciamiento que había rechazado una acción presentada contra un camarista de Bahía Blanca por “ejercer de forma clandestina”. Se lo acusaba de practicar la abogacía al mismo tiempo que la magistratura. El agravio de los accionantes sobre la falta de fundamentos del fallo.

El 15 de marzo de 2007, uno de los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca afrontó uno de los puntos más bajos de su carrera, pero salió airoso: un jurado de enjuiciamiento descartó las acusaciones de “ejercicio clandestino” de la profesión de abogado, e “incumplimiento al deber de excusarse”, a la vez que se le imputó la inexistencia “de las condiciones mínimas para el ejercicio de la magistratura”.

En los autos “S. R., G. J. Colegio de Abogados de Bahía Blanca. Acusa”, los colegiados se encargaron de llevar a cabo la acusación. Pero los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) entendieron que la causa debía ser devuelta al jurado de enjuiciamiento para que se “expida sobre la verosimilitud de los cargos de la acusación”, alegando una falta de motivación en este sentido.

Desde el Colegio precisaron que la decisión de descartar las acusaciones fue dictada “sin brindar justificación alguna de la resolución adoptada, falta de justificación tanto en los hechos objeto de la acusación, como del derecho que se habría aplicado. Por lo que, de ese modo, el jurado ha violado el debido proceso adjetivo y a la par, infringido el deber de justificación que le impone el artículo 171 de la Constitución Provincial”.

En su voto, el juez Genoud consignó que “las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, pueden llegar a configurar cuestión justiciable siempre que se halle comprometida la vigencia de alguna garantía constitucional, y por tanto tales decisiones no escaparían a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de dicha Corte por vía del recurso extraordinario”.

“Medida de revisabilidad –si bien limitada- que fue mantenida por el Superior Tribunal aún con posterioridad a la reforma de la Constitución nacional del año 1994 a pesar de la reglamentación contenida en su artículo 115, de alcance similar a la norma del artículo 45 de la ley 8.085”, agregó el magistrado en relación a la jurisprudencia sentada en el precedente de la Corte Suprema “Graffigna Latina”.

El miembro de la SCBA consignó que “desde entonces la Corte federal ha sostenido la doctrina según la cual la revisión judicial de las decisiones emanadas de estos organismos especiales de enjuiciamiento está supeditada a que quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio demuestre en forma nítida, inequívoca y concluyente, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso legal”, manifestando a la vez que este ordenamiento fue adoptado por la Corte bonaerense.

“En línea con estas premisas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que ´las Garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona´”, agregó en este orden de ideas el integrante del Máximo Tribunal provincial.

“De allí que si bien la decisión dictada por el jurado de enjuiciamiento no constituye técnicamente una sentencia, debe cumplir con el “piso de garantías” necesario que se le exige para no considerar que se están afectando arbitrariamente derechos y garantías protegidas por la Constitución”, aseveró el sentenciante.

Genoud aseveró que “según doctrina inveterada de esta Corte constituye garantía de los derechos de las partes, la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico-jurídico del que deriva la resolución final, porque la deficiencia en tal sentido se erige en obstáculo al control de legalidad”.

Siguiendo la respuesta a los agravios de los colegiados, el juez puntualizó que “cierto es que la decisión que aquí se examina no ha sido adoptada en el marco de una causa judicial sino en el propio del juicio político, y, en ese régimen, tampoco constituye la de mérito que le pone fin”.

“Con todo, ello no implica que el contorno jurisprudencial asignado a la mentada garantía, valuado desde la perspectiva que procura salvaguardar un estándar mínimo de racionalidad republicana, no deba extender sus efectos tutelares a otros ámbitos, tal por caso, la específica actuación jurídica controvertida”, replicó, sin embargo, el magistrado.

“Es que mediante ella el Jurado resolvió desestimar la acusación formalmente planteada y admitida contra el señor juez G. J. S. R., en el entendimiento de que los elementos de juicio reunidos resultaban insuficientes para tener por verificada la verosimilitud de los cargos que se le imputaban”, consignó el miembro de la SCBA.

El integrante del Máximo Tribunal provincial puntualizó que “la definición que en el curso del trascendental procedimiento de enjuiciamiento cierra la investigación iniciada respecto del acusado magistrado exhibe relevancia bastante para que a esa aplicación del derecho se le una esencialmente la obligación del órgano de exteriorizar la justificación razonada de lo así decidido, tornándola verificable y por tanto susceptible de control en esta instancia extraordinaria, de comprobarse las ya apuntadas circunstancias de excepción que harían admisible el recurso intentado”.
 



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