13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Los herederos del San Martín

La Justicia determinó que, ante la inexistencia de declaratoria de herederos, los créditos en los concursos preventivos deben ser verificados en nombre del acreedor fallecido y no de sus herederos. ”No se debe confundir la existencia de un derecho con su efectivo ejercicio”, expresó el fallo.

El accionante, invocando la condición de sucesor legal de su difunto padre, inició el incidente de verificación de crédito, en virtud de la condena de la justicia civil en perjuicio de la concursada, por un accidente sufrido por su progenitor.

La concursada, Transportes San Martín, contestó el traslado y dedujo una excepción de falta de legitimación activa, ya que el incidentista no acompañó la declaratoria de herederos.

El juez concursal, determinó que “no cabía exigirle la declaratoria de herederos a efectos de percibir la acreencia que correspondía al causante, ya que habiéndose acreditado el grado de parentesco invocado, por aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 3.545 y 3.565 del Código Civil, debía considerase al accionante como único y universal heredero”.

Contra la sentencia que rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la concursada, y verificó un crédito a favor de Leonardo Ezequiel Cedrez, con carácter quirografario, la empresa interpuso un recurso de apelación.

Fundamentó, básicamente, que en la causa “Transporte Metropolitano General San Martín S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación por Cedrez Leonardo Ezequiel”,  que el acreedor “no adjuntó constancia alguna susceptible de acreditar el vínculo invocado respecto del titular del derecho reclamado”, quien era su padre, “como así tampoco su condición de heredero de aquél”.

De esa forma, en caso de de mantenerse el fallo impugnado, se tendría que pagar la acreencia “desconociéndose si existen, o no, otros herederos y/o acreedores del causante con igual o mejor derecho que el incidentista, por lo que -a su entender- no debió tenerse por verificada la acreencia hasta tanto Leonardo Ezequiel Cedrez obtuviera declaratoria de herederos”.

Los jueces que tuvieron que resolver este planteo fueron Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Freís, miembros de la Sala “A” de la Cámara Comercial.

Para arribar a la resolución del litigio, los magistrados hicieron un repaso de las constancias de la causa, y luego de las implicancias que tiene la figura del heredero en la materia traída a conocimiento de la Alzada.

Los magistrados opinaron que “en virtud del art. 3417 del Cód. Civil, el heredero continúa la persona del causante, sin que haya intervalo de tiempo entre la muerte y la transmisión, de modo que el heredero es dueño de las cosas que eran de propiedad del causante y acreedor de quienes eran sus deudores, con excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión”.

De esta forma, “hasta tanto esa universalidad jurídica pueda ser dividida y adjudicada a los sucesores es menester que aquélla pueda subsistir en cabeza de alguien que reemplace al difunto en esa titularidad y esa función la cumple precisamente -y con exclusividad- el heredero”.

Por lo tanto, “el heredero, haya o no iniciado el proceso sucesorio, haya o no obtenido la correspondiente declaratoria, tiene la aptitud y, por ende la legitimación, por su sola condición de tal, para ’representar’ idóneamente a ese ‘patrimonio del fallecido’”.

Pese a todo este desarrollo conceptual, los jueces precisaron que en la causa “la acción fue iniciada por el mismo damnificado, que la sentencia fue dictada a su favor y que recién con posterioridad a ello se presentó el incidentista, informando el fallecimiento del actor y denunciando la condición de heredero de aquél, adjuntando la partida de nacimiento”.

El Tribunal consideró  que el incidentista se hallaba “procesalmente legitimado, en el carácter de heredero forzoso de su progenitor, para procurar el reconocimiento del derecho del causante en el marco del trámite concursal”, pero sin embargo, “no cupo verificar el crédito a su nombre sino al de su progenitor Henderson Leonardo Cedres Caramenzo, en tanto titular de la acreencia”.

“Es que no se debe confundir la existencia de un derecho con su efectivo ejercicio”, resaltó el fallo. “Si existe una obligación exigible a cargo de la concursada y ésta fue reclamada por la forma y vía adecuadas -como aconteció en el sub examine- corresponde que el Juez así lo establezca”, agregaron los magistrados.

Ello, “sin perjuicio de los recaudos que corresponda adoptar al momento de efectivizarse el pago de la acreencia, a fin de descartar la eventual existencia de otros herederos u acreedores con mejor derecho que Leonardo Ezequiel Cedrez, extremo que deberá, en su caso, comprobarse luego, sin que se muestre susceptible de incidir en la existencia misma del derecho aquí reconocido”.

Con ese alcance, la Cámara Comercial hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Transportes San Martín.



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