17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Baldazo en tribunales

La Justicia ordenó a supermercado a indemnizar a una mujer a la que se le cayeron en el rostro baldes desde una góndola. Para los jueces, resultaba equitativo que “quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos asuma la responsabilidad frente a esos riesgos que genera”.

 

Si bien hay abundante doctrina en cuanto a la responsabilidad por deber de seguridad, los fallos sobre esta cuestión mediando una relación de consumo son más recientes, 

La doctrina y jurisprudencia comenzaron a tratar el asunto con más profundidad una vez dictada la Ley de Defensa del Consumidor, y aún mas, con la reforma constitucional de 1994 y la incorporación del artículo 42.

El fallo “Z. R. Y. c/ M. S. A. s/ daños y perjuicios”, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, viene a ser otro precedente en el cuál se determina la responsabilidad de un supermercado, por un accidente ocurrido dentro de sus instalaciones, invocando específicamente los derechos del consumidor.

A la actora se le habían caído en el rostro unos baldes que estaban mal ubicados arriba de la góndola de lácteos, lo que le produjo una fractura nasal con una incapacidad del 7%.

La justicia, en Primera Instancia, determinó que hubo una relación de causalidad entre el accidente y esa secuela incapacitante, y responsabilizó a la cadena de supermercados por el hecho, por lo que hizo lugar a la demanda iniciada.

Los jueces Graciela Mastrascusa, Gustavo Colotto y  Alberto Staib confirmaron lo resuelto. Para ello, encuadraron el caso dentro de las prerrogativas de la Ley de Defensa del Consumidor.

De tal manera, los magistrados coincidieron en que ello se debía “no sólo por cuanto en el caso ha quedado demostrado que la actora era una usuaria o consumidora y la demandada un proveedor, sino por cuanto acreditadas dichas calidades la ley de defensa del consumidor debe aplicarse de oficio, aún cuando las partes no la hayan invocado, por tratarse de una ley de orden público (art.65  LDC)”.

En ese marco jurídico, la Alzada expresó que “cuando las personas sufren daños en el ámbito de una relación de consumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, derivada de la obligación de seguridad establecida por el art. 42 de la Constitución de la Nación y por los arts. 5, 40  y cc de la ley 24240”.

Para ello, hizo un profundo análisis de los alcances de la LDC, en relación a la letra del art. 42 de la Constitución Nacional, y sus implicancias en la jurisprudencia, especialmente la dictada por la Corte Suprema en el fallo “Mosca”, en el cual se incluyó dentro del art. 42 a un remisero que fue herido por una piedra en una cancha de fútbol, cuando esperaba que salgan los periodistas a los que tenía que transportar.

“Por ello, basta sólo la acreditación de tal posición por parte de la actora, para que su carácter, al menos de usuario, implique la necesidad de analizar la cuestión planteada desde esta perspectiva”, afirmó el Tribunal a continuación.

En cuanto al deber de seguridad, el fallo postuló que el art. 5 de la LDC dispone que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Sobre tal coyuntura, los integrantes de la Sala consignaron que “la organización productiva o de comercialización de bienes y servicios es en sí misma potenciadora de riesgos, siendo absolutamente equitativo que, quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos asuma la responsabilidad frente a esos riesgos que genera”.

“Entonces, cuando una actividad riesgosa provoque un daño dentro de una relación de consumo, aún cuando no pro venga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquel se ofrezca o éste se cumpla, tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente”, reforzó el fallo.

De igual modo, los sentenciantes aclararon que “si bien la norma de derecho común de referencia seguirá siendo entonces el art. 1113 del CC cuando exista riesgo empresario, se aplicará con la peculiaridad de que ella sólo tendrá relevancia a la hora de admitir las causas de exoneración y siempre dentro de la regla general del art. 3 de la ley de defensa del consumidor, esto es el principio in dubio pro consumidor”.

Con esa línea interpretativa, “para que la demandada pudiera verse liberada de la responsabilidad atribuida en primera instancia, o bien debió afirmar que el hecho le había sido ajeno por existir un factor que rompiera el nexo causal, o bien afirmar y demostrar que el hecho no había sucedido en el ámbito de su relación de consumo con la actora como usuaria y la demandada como proveedor”.

La única defensa que había propuesto la parte demandada, era la existencia de unas fotografías que no indicaban que los baldes estaban desparramados por el piso. Con ese argumento, la accionada trató de sugerir al Tribunal que el accidente no había ocurrido.

La Cámara, que rechazó esa suposición, afirmó que se trataba de un hecho “meramente conjetural”. Y a continuación precisó que “así como la apelante lo hace, también se podría sostener que los baldes se encuentran desparramados en la parte del piso que no se ve porque lo impide una pila de cajas de pan dulce que obstaculizan la visión del resto del piso”.

“Nada prueban en consecuencia dichas fotografías sobre la falta de ocurrencia del hecho dentro del supermercado, y mucho menos enervan la prueba de que así ocurrió, tal como correctamente ha merituado el Sr. juez de la Instancia precedente”, formuló el fallo al respecto. Por lo que la sentencia fue confirmada. 



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