03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Protocolo fantasma

La Corte Suprema confirmó una sentencia que otorgaba una indemnización a un ingeniero electricista  y declaró la nulidad de una conciliación laboral obligatoria porque se firmó “en observancia del derecho interno” pero en oposición al "Tratado de Yacyretá".

La sentencia emanó de los autos “García, Raúl Esteban c/ Franklin Consultora S.A. y otros s/ despido". Donde los ministros Elena Highton, Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay se remitieron a los fundamentos de la Procuradora Fiscal, Marta Beiró de Goncalves, para confirmar la sentencia de la Cámara Laboral.

La misma había confirmado una condena solidaria a las empresas integrantes del consorcio “Harza y Consorciados - Consultores Internacionales de Yacyretá – CIDY”, “al desembolso de diferencias resarcitorias y a la entrega de un nuevo certificado de trabajo que exprese la verdadera remuneración del actor”.

El actor había promovido una demanda en la que reclamó la nulidad absoluta del acuerdo suscripto ante el SECLO, y el cobro de diferencias en concepto de indemnización por despido contra su principal y otros integrantes de la Entidad Nacional Yaciretá.

Según el accionante, “en el procedimiento sustanciado ante el SECLO se vulneró la normativa derivada de un tratado internacional, porque se firmó un acuerdo conciliatorio en observancia del derecho interno -arts. 247, LCT y 98, LNE- Y en clara oposición al artículo VI, inc. 1), del Protocolo de Trabajo aprobado por ley n° 21.564, dictado en el marco del "Tratado de Yacyretá".

Al actor lo habían despedido tras 16 porque las empresas alegaron fuerza mayor en los términos del art. 247 de la LCT.

El juez de Primera Instania hizo lugar al reclamo porque entendió que el acuerdo homologado “soslayó que el despido fundado en el artículo 247 LCT se dispuso antes de concluir el procedimiento preventivo de crisis”, por lo tanto, consideró el despido como incausado. La sentencia fue confirmada por la Cámara en todos sus puntos.

Preliminarmente, el dictamen de la Procuradora expresó que “es menester reiterar que, al expedirse acerca de la admisibilidad de las apelaciones extraordinarias, la Sala las concedió en cuanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales y no por arbitrariedad de sentencia”.

Por ese motivo, “dado que las demandadas no han deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que los remedios han sido concedidos por el Tribunal”.

En cuanto al fondo del asunto, el Máximo Tribunal entendió que “si bien con arreglo al artículo VIII del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la EBY y a la resolución del Comité Ejecutivo n´802/86 existe un régimen conciliatorio propio en el ámbito de la Entidad”, en lo concreto las partes del pleito recurrieron Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) para celebrar un convenio.

El mismo, que fue revocado porque la administración carecía de la aptitud para celebrarlo porque la administración despidió al trabajador en una fecha anterior al cierre del procedimiento preventivo de crisis.

Para resolver la cuestión, la representante del Ministerio Público entendió que lo que estaba en discusión eran normas no federales, “las que son criticadas con base esencial en motivos de
igual tenor, y que, como se dijo con anterioridad, tales razones han devenido irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley n° 48”.

Ademas puso en consideración que las codemandadas alegaron que la comisón conciliadora prevista por la normativa del caso no estaba conformada, “con lo que mal podrían agraviarse de la observancia de un procedimiento preventivo al que, por otro lado, la principal acudió sin reservas”, afirmó Goncalves.

Sumado a ello, “el propio articulado de la resolución n° 802/86 habilita, en defecto del éxito de la fórmula de conciliación, la libertad de las partes de someter la diferencia a las instancias administrativas o judiciales pertinentes”.

De ese modo, en el fallo se destacó que “según lo determina el artículo 1 del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la EBY, el ordenamiento establece las normas ’aplicables a los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los locadores y sublocadores de servicios, ocupados en el área prioritaria delimitada por la Entidad para la construcción de las obras civiles principales y aprobada por las Altas Partes’”.

El Máximo Tribunal consideró que el Protocolo “remite a la ley local en el caso de la  suspensión del contrato de trabajo por causas provenientes del trabajador”, pero no  a un supuesto análogo invocado en el litigio (la suspensión del contrato por fuerza mayor).

Por ende, como las partes no acudieron a esa preceptiva sino al artículo 247 de la LCT, “la solución de la a quo resulta finalmente análoga”, ya que con arreglo a un criterio “irrevisable en la instancia, la Sala concluyó que en las actuaciones se verificó un despido incausado y, a partir de ello, que resulta aplicable el artículo del Protocolo que considera tal supuesto”.

Consecuentemente, como la Corte no encontró fundamentos para apartarse del criterio de la Cámara, confirmó el fallo que fue motivo de recurso.



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