Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de Azul, integrada en la ocasión por Jorge Mario Galdós, Leticia Fortunato de
Serradell y Guillermo Lázaro Céspedes, en los autos "Andrade de Elgart Vilma
y otros c/Coop.Eléctrica de Azul Ltda. Daños y Perjuicios. Beneficio de litigar
sin gastos."
La demanda fue iniciada por la señora Vilma Luján Andrade de Elgart, por sí
y en representación de sus hijos menores Rubén Mauricio, Rubén Enzo y Karina
Elizabeth Elgart Andrade, contra la Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda., a fin
de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales derivados
del fallecimiento de su esposo Rubén Horacio Elgart. Señala la actora que el
día 14 de Febrero de 1995, aproximadamente a las 22,40 horas, en la localidad
de Cacharí, donde vivía el grupo familiar, encontró junto con su hija menor
a su esposo caído, sin vida, sobre la vereda de la calle Rodríguez Urrutia entre
las de 9 de Julio y Miramonte con cables de alta tensión enredados en sus piernas.
Afirma que la demandada, Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda., dueña y guardiana
de las líneas del alumbrado público y prestataria de un servicio de riesgo,
es responsable por los perjuicios derivados de la muerte del esposo y padre.
Por su parte, la accionada alegó su irresponsabilidad en el evento y solicitó
la citación coactiva, como tercero, de la Municipalidad de Azul, concedente
del servicio de electricidad y -a criterio de aquella- responsable única y excluyente
del infortunio, toda vez que éste obedeció al cortocircuito que se generó en
el cableado por la acción de una rama de un árbol que produjo un cortocircuito
y cortó el cable. Siendo la Municipalidad dueña de los bienes del dominio público
-esto es el árbol del que se precipitó la rama-, y habiendo estado reiteradamente
intimada por la cooperativa a efectuar la poda de los mismos, solicitó se la
exonere de toda responsabilidad. También compareció en autos y adhirió a la
"litis-contestatio" de la cooperativa su aseguradora "El Centinela Coop.de Seguros
Ltda."
La sentencia de primera instancia admitió la demanda exclusivamente contra
la Municipalidad de Azul y liberó de responsabilidad civil a la Cooperativa
Eléctrica de Azul Ltda. y a su aseguradora. El juez de primera instancia consideró
que la responsabilidad le es endilgable exclusivamente a la Municipalidad de
Azul, quien tiene a su cargo el deber de efectuar un programa de poda general
de todos los árboles de dicha localidad. Juzga que las reiteradas notas y
pedidos efectivizados por la Cooperativa a la Municipalidad en el sentido de
que proceda a la poda de árboles son elocuentes para liberarla de responsabilidad.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la Municipalidad
vencida y la actora.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Jorge Mario Galdós, quien, por
empezar, descartó responsabilidad alguna de la victima, porque entendió "que
caminar a hora avanzada, por la vereda de tierra que presentaba "gran cantidad
de barro y agua", no constituye, en modo alguno, conducta o comportamiento que
fracture total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y su resultado...".
Además, el magistrado tuvo en cuenta un informe meteorológico agregado a autos
que refiere la existencia de "vientos hasta 35 km./h" y "tormentas aisladas".
Al respecto, el juez sostuvo que ese fenómeno climático "no constituye un
hecho anormal en los términos de los arts.513 y 514 Cód.Civ..." y que "ese estado
climático no imponía a la víctima el deber de precaución de abstenerse de transitar
por la vereda..."
Además, el magistrado recordó parte del informe pericial, donde se puntualiza
que es "incorrecto, una barbaridad el paso de conductores entre ramas" (sic...)
y que la altura mínima para zonas urbanas es de 5,50 metros estando en Cacharí
las ménsulas instaladas a 5,17 metros, lo que revela una infracción..."
Galdós entendió que "medió responsabilidad compartida -en igual grado de
porcentaje, o sea del 50%- entre la Municipalidad de Azul y la Cooperativa Eléctrica,
radicando la causa del daño en la interferencia de los árboles en la línea eléctrica".
"El "quid" estriba, a mi modo de ver, en la gravitación de la conjunción
de árboles de denso follaje en medio de cables conductores de electricidad -cosa
de riesgo, sin duda- y en el deslinde de las obligaciones legales. La causa
material y jurígena del daño (la muerte de Elgart) proviene del cable electrocutado
esparcido en la vereda, lo que obedeció a la acción material de una rama del
árbol. Ambos factores (fricción de una parte del árbol y corte del conductor
del fluido) inician el íter causal...", señaló el preopinante.
El magistrado no tuvo dudas de la responsabilidad de la Municipalidad en el
hecho, dado que "el árbol -del que se desplazó una rama- pertenece al dominio
público del municipio (arts.2339, 2340 inc.7, 2341 Cód. civil) y le es aplicable
el encuadre normativo del riesgo creado, pese a su condición de inerte...",
agregando que "recae sobre el estado el deber de conservar y mantener los bienes
públicos de los que es dueña y guardiana impidiendo que produzcan daños a terceros
y de controlar, poder de policía mediante, que las cosas se encuentren en condiciones
tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, ya que el estado
debe velar por atender la seguridad y salubridad de los habitantes...Además,
y esencialmente, la Municipalidad demandada incumplió un deber legal determinado,
un mandato imperativo, emergente del poder de policía de seguridad en materia
de conservación de los bienes públicos, consistente en podar los árboles de
Cacharí para evitar -en el caso- que el roce o fricción de su follaje afectara
al cableado conductor de electricidad...La abstención de actuar del Municipio
-no ejecutando la poda de los árboles- conlleva su responsabilidad..."
Sin embargo, para el juez, esa abstención de actuar de la Municipalidad "no
libera de responsabilidad a la Cooperativa, porque el requerimiento al Municipio
deviene insuficiente para la adecuada y razonable prestación de un servicio
público generador de riesgo y del que obtiene beneficios económicos. Si
bien es cierto que la concesión del servicio público de electricidad, conferido
por Ordenanza 508/80 y 703/83..., no impone ese deber expreso, de allí no se
sigue -directamente- que el prestatario del servicio público se desentienda
por completo de las consecuencias que puedan derivarse de su conducta omisiva...
Parto de la base -sobre la que media consenso- de que el cableado eléctrico
y, esencialmente, el servicio público de electricidad es una cosa de riesgo,
aprehendido por el art.1113 2ª párr. "in fine" Cód.Civil;…los servicios
públicos -incluidos los de electricidad, deben ser suministrados en forma que,
en condiciones previsibles o normales de uso (ya se vio en el "sub-lite no medió
hecho fortuito) no presenten peligro para la integridad física de los usuarios",
se destaca, citando los artículos.5, 6, 40 y concordantes de la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor y agregando que "se trata, en definitiva, de una obligación
de resultado que conlleva la armonización de la legislación específica de los
servicios públicos domiciliarios con la norma protectora, de raigambre constitucional,
art.42 C.N."
"Soy de la opinión que no mediaría conducta antijurídica...en la actuación
directa de la Cooperativa para evitar la producción del daño. La naturaleza
de su actividad -prestación de un servicio público- y la entidad riesgosa del
mismo conforman un inescindible y necesario presupuesto fáctico y jurídico.
No es de aplicación para la Cooperativa el art.144 de la Ordenanza 98/84
(T.O. Ord.125/84) que establece el régimen contravencional local y determina
sanciones por "la extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos
sin permiso de la autoridad competente"..., dispositivo que debe conjugarse
con el art. 4 de la Ordenanza 508/80 de concesión que la autoriza al "uso gratuito
de la vía pública, veredas, puentes, caminos, etc." para "instalar sus redes
sobre postes, caballetes, soportes y ménsulas ... guardando las debidas precauciones
de seguridad y estética, como únicas limitaciones", expresó Galdós,
aclarando que no postulaba "que la Cooperativa se ocupe de organizar un operativo
de poda en Cacharí sustituyendo la inacción municipal. Propicio, por el contrario,
que ante la proximidad y contingencia del daño previsible (art.902 Cód.Civ.)
suprima la causa de ese peligro, y, en su caso, formule el reclamo económico
(y no meras notas de autoexculpación) a la autoridad municipal". (la
negrita es nuestra)
En definitiva, el juez se pronunció por "distribuir en paridad la
responsabilidad de la Cooperativa de Electricidad de Azul y de la Municipalidad
local, fundado, respectivamente en la omisión de actuar, para conjurar el peligro
concreto y en la abstención en conservar y mantener los bienes públicos en condiciones
que no generen daño..."
Siendo compartido el criterio del preopinante por los restantes miembros del
Tribunal, se resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida estableciendo
la responsabilidad concurrente de la Municipalidad de Azul y de la Cooperativa
Eléctrica de Azul Ltda., la que se hará extensiva a su aseguradora, -en los
límites del contrato- ("El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada), modificando
los montos de condena que se fijan: $170.000 por valor vida discriminados del
siguiente modo: $114.000 para la cónyuge, $20.000 para Rubén Enzo Elgart, $26.000
para Karina Elizabeth Elgart y $10.000 para Rubén Mauricio Elgart; $160.000
en concepto de daño moral, distribuidos en partes iguales para cada reclamante
y $1.850 en concepto de gastos de velatorio y sepultura, con más intereses a
la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del
ilícito.