17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Principio de responsabilidad contractual

¿Quién lo apura chofer?

La Justicia obligó a una empresa de transportes a indemnizar con casi 50.000 pesos a una mujer que se accidentó mientras bajaba del colectivo. El conductor arrancó antes de que la pasajera pudiera descender completamente.

Hay muchas acciones que se reprochan a los choferes de colectivo: cuando siguen de largo, cuando abren la puerta lejos de las paradas, cuando olvidan que algún pasajero tocó el timbre, pero ante todo, una de las cosas que más se les objeta es el apuro con la que se conducen algunos, como en los autos caratulados  “C. N. G. c/ La Primera de San Isidro SACI y ot. s/ Daños y perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro hicieron lugar al reclamo indemnizatorio de la actora, quien cayó al pavimento cuando el conductor de un colectivo arrancó antes de que terminara de bajar. La empresa debió pagarle a la accionante la suma 49.800 pesos.

En uno de los principales puntos de discusión del fallo, la compañía demandada discutió el hecho de que los montos otorgados a la actora en concepto de incapacidad sobreviniente eran demasiado elevados, dado que las secuelas que dejó el accidente fueron “mínimas”.

Por eso, los jueces manifestaron en primer lugar que “se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad”.

“Así, con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes”, explicaron los magistrados.

“Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aún sin pérdida de posibilidades económicas”, agregaron los camaristas.

Los vocales precisaron que “los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son sólo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no vinculan al tribunal. De ahí que no corresponda someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima”.

Al mismo tiempo, los integrantes de la Cámara puntualizaron que “hay tribunales que han aceptado el sistema tarifado de resarcimiento; algunos refieren que comparten el método italiano y el francés que fijan un valor concreto por cada punto de incapacidad: el "calcul au point", que implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad. Pero tal no es el criterio seguido por esta Alzada. Lo que importa -se reitera- es establecer en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima”.

Los miembros de la Sala afirmaron que “si bien la demandada solicitó explicaciones, lo concreto es que resulta infructuoso en sede de agravios, como ocurre en el caso, remitirse, o bien omitir explicar en qué consistió concretamente la impugnación oportunamente formulada”.

“Y lo cierto es que en materia de incapacidad física, la accionada sólo se circunscribió a objetar que las limitaciones descriptas a nivel del tobillo no podían superar el 4% de incapacidad, lo que expresamente fue ponderado por la Jueza a quo, quien además valoró que si bien la perito no había aportado más explicaciones que las solicitadas a nivel psicológico, lo cierto era que como la peritación (incluso en la esfera de incapacidad física) se hallaba debidamente fundada en principios técnicos y no había prueba que la desvirtuara, entonces no había motivos para apartarse del dictamen pericial según las reglas de la sana crítica”, agregaron los jueces.

Por estos motivos, los magistrados concluyeron que “cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan”.
 



dju
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