17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Hipotecas en España

Europa no perdona las cláusulas abusivas

El Tribunal de Justicia de la Union Europea declaró que la legislación española sobre ejecución de hipotecas vulneraba las normas de protección a los consumidores. "No se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos”. 

Una petición de decisión prejudicial, planteada por el Juzgado Mercantil N° 3 de Barcelona en el procedimiento entre Mohamed Aziz contra Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa que versaba sobre la validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, fue resuelta por la Sala I del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a favor de los “desahuciados” de  España.
 
El conflicto versó sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la UE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En su artículo 3, la Directiva expresa que “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.
 
La misma, en su segundo inciso, afirma que “se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”.
 
Esa normativa debía ser comparada con el derecho español sobre clausulas abusivas y sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria, en tal sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de España sólo admitía la oposición del ejecutado en esos procesos, cuando las causas versaren sobre la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, o el error en la determinación de la cantidad exigible.
 
En los hechos, el actor, un ciudadano de nacionalidad marroquí, había suscripto con la demandada un contrato de crédito con garantía hipotecaria, con intereses de demora anuales del 18 % y con una cláusula que le confería a la demandada la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo en caso de que haya incumplimiento de la obligación.
 
El accionante no terminó de pagar el préstamo, por lo cual un Juzgado ordenó la ejecución hipotecaria y aquel fue expulsado de su vivienda. No obstante, antes de que ello ocurriera, el Sr. Aziz promovió una demanda ante la Justicia comercial para que se declarará la mencionada cláusula como abusiva, y por ende, se determinara su nulidad.
 
El Juzgado en donde se radicó la demanda “manifestó dudas en cuanto a la conformidad del Derecho español con el marco jurídico establecido por la Directiva”, y decidió suspender el procedimiento y envió la consulta ante el Tribunal Europeo.
 
“Procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información”, señalaron los jueces al introducirse en la cuestión. Además agregaron que “habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor”.
 
En tal sentido, los jueces Antonio  Tizzano, Anthony Borg – Mathet, Marko Ilešič, Jean-Jacques Kasel y Maria Berger, declararon que los magistrados que entiendan en estas causas, deben “apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”.
 
“Consta en autos que el sistema procesal español prohíbe al juez que conoce de un proceso declarativo vinculado al procedimiento de ejecución hipotecaria adoptar medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decisión final, no sólo cuando aprecie el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6 de la Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sino también cuando compruebe que esa cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público, lo que le corresponde a él verificar”, destacaron los juzgadores.
 
Luego de un análisis pormenorizado de toda la normativa en juego, el Tribunal concluyó que “en el sistema procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria”.
  
Por consiguiente, correspondía declarar que un régimen procesal de ese tipo menoscababa “la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva”. Por ello, manifestaron que la normativa ibérica no se ajustaba al principio de efectividad “en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos”.
 
Por ello, los sentenciantes coincidieron en que la Directiva se debía interpretar “en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal que, al mismo tiempo que no prevé, (…) la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual (…) no permite que el juez que conozca del proceso declarativo” acuerde medidas necesarias “para garantizar la plena eficacia de su decisión final”. 
 
La segunda cuestión que se sometió a tratamiento del Alto Cuerpo fue precisar cuando se estaba en presencia de una cláusula abusiva. A tal efecto, la sentencia expuso que “al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente”.
 
Para ello, debían tenerse en cuenta las normas del derecho nacional y “examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas”.
 
Una de las orientaciones a tal fin, sería que el juez de la causa debe “comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.
 
“El carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración” dictaminaron los miembros del Tribunal.
  
Finalmente, sobre la base de las aseveraciones vertidas, el Tribunal Europeo declaró que la Directiva debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro”, y que “el concepto de ‘desequilibrio importante’ en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente”.
 
Por último, la sentencia dispuso que “para determinar si se causa el desequilibrio ‘pese a las exigencias de la buena fe’, debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual”.


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