27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

Don´t cry for me argentinians

Un fallo condenó a la empresa Ticketek a indemnizar a dos cordobeses por daños y perjuicios en razón de una reprogramación de un concierto de Madonna al cual, finalmente, no pudieron acudir. Los actores “vivieron una experiencia frustrante, capaz de repercutir de manera disvaliosa en su faz espiritual”, indicó el fallo.

En la causa “Bastianelli, María Constanza C/Ticketek Argentina S.A. y Otro – Ordinarios – Otros –Recurso de Apelación”, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba resolvió que la empresa organizadora del recital de Madonna debía indemnizar a dos personas por la reprogramación del evento, al que no pudieron asistir por esa circunstancia.

Los jueces Alberto Zarza, Silvia Palacio y Walter Simes, establecieron que correspondía abonar los montos de los rubros daño material y daño moral, no así el daño punitivo establecido en el art. 52 de la ley de defensa del consumidor. En primera instancia se había condenado a la demandada a abonar los tres rubros, lo que generó la apelación de la accionada.

En ese aspecto, los jueces consideraron que el juez de grado encuadró bien el conflicto dentro de una relación de consumo, y endilgó la responsabilidad de la demandada sobre el factor de atribución objetivo. El pronunciamiento fue apelado por la demandada, que invocó razones de fuerza mayor para la suspensión del recital.

En ese sentido, la Cámara consideró procedente “la atribución de responsabilidad dispuesta en atención a los fundamentos brindados por el Juzgador, los cuales no han sido superados en esta instancia”.

En cuanto al concepto de daño moral, los miembros de la Sala entendieron que “se encuentra debidamente probado el incumplimiento contractual, como así también las molestias, incomodidades y perturbaciones que debieron sufrir los actores frente a la suspensión del recital y luego de ello, mientras procuraban la restitución del dinero abonado en concepto de entradas, el cual, hasta la fecha no les fue reintegrado”.

Por tal motivo, los sentenciantes coincidieron con el fallo de primera instancia, en lo relativo a que los actores “vivieron una experiencia frustrante capaz de repercutir de manera disvaliosa en su faz espiritual”.

“Los argumentos que exponen los demandados no desdibujan lo que evidencia la realidad vivida por los accionantes y lo que indican las reglas de la lógica y la experiencia frente a la frustración de un espectáculo que las partes planearon asistir con la debida antelación, organizando sus actividades y obligaciones a los fines de poder trasladarse a otra ciudad, sumado a ello, las penurias que luego debieron transitar en procura de lograr la restitución del dinero abonado, tan es así que hasta tuvieron que iniciar el presente proceso judicial”, sostuvo la Alzada.

En cuanto al daño punitivo, los integrantes del Tribunal coincidieron en que, ante determinadas situaciones lesivas, “la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio, tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio”.

Los juzgadores entendieron que el sistema de multas incorporado a la LDC se introdujo para contrarrestar la situación anterior. Pero para su procedencia, se necesitaba de un elemento subjetivo “que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia”, lo que según los jueces, no se corroboró en la causa.

“Del análisis de la causa no se advierte que la suspensión del recital haya obedecido a un accionar doloso y/o tendiente a obtener un mayor rédito económico”, determinó el fallo.

Además, se consideró que las especulaciones que se habían hecho en torno a la reprogramación del espectáculo con motivo de que no estaban todas las entradas vendidas, o que Madonna “necesitaba descansar”, no eran más “que suposiciones o apreciaciones personales que no encuentran respaldo fáctico”. Y tampoco se observó que la suspensión “haya tenido como finalidad la obtención de un mayor rédito”.

Sobre la base de estos razonamientos, la Cámara consideró que no estaban dadas las circunstancias para aplicar la multa por daño punitivo, y revocó ese rubro de la sentencia de grado. “No se discute las molestias y desasosiego que produce en las personas, que con gran expectativa, esperaban presenciar el show, el hecho de las suspensiones arriba referidas cuanto la indignación que produce el tener que realizar interminables colas a los fines de obtener las restitución del dinero para quienes no estaban en condiciones de asistir a las nuevas fechas fijadas, pero ello no resulta suficiente a los fines de imponer la sanción en análisis”, concluyó el fallo.



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