10 de Octubre de 2024
Edición 7068 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/10/2024
Disputa por menores y el Convenio de La Haya

A la madre patria

La Corte Suprema confirmó una sentencia dictada por el TSJ de Córdoba y ordenó, pese a al negativa del menor, la inmediata restitución de un niño a España, que había sido instada por su madre según estipula el Convenio Internacional sobre restitución de menores. El Máximo Tribunal no se expidió sobre si al progenitor le correspondía la guarda, sino sobre la urgencia de la medida. El fallo y los fundamentos.

"H. C., A. c/ M. A., J. A. s/ restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores” lleva el nombre de un reciente fallo dictado por la Corte Suprema. Que en materia de discusión, versó sobre Derecho Internacional Privado, más precisamente sobre la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980).

El expediente llegó a conocimiento de la Corte luego de un recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, que había ordenado la restitución de un menor a su madre en España, por la aplicación del Convenio.

Los hechos del caso de desarrollaron de la siguiente manera: la señora A.H.C. y el señor J.A.M.A. contrajeron matrimonio en Suiza, país donde nació el hijo de ambos, al tiempo se mudaron a España. Luego, un juzgado de Suiza dictó la sentencia de divorcio por la que se atribuyó la patria potestad del menor a su madre conforme lo habían acordado los progenitores, y  fijó un régimen de visitas a favor del padre. Tras el divorcio, el demandado se fue a vivir a Argentina. En agosto de 2009 el padre se trasladó con él a este país, donde permaneció hasta el dictado del fallo.

El conflicto judicial se inició cuando la madre  inició el pedido de restitución internacional de su hijo ante la Autoridad Central española, de acuerdo con el procedimiento establecido por el CH 1980 luego de haber efectuado una denuncia por no haber sido regresado el menor.

Con el voto de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton,  Carlos Fayt y la disidencia de Eugenio Zaffaroni, el Alto Cuerpo determinó que correspondía la restitución internacional del menor, e instó a la Autoridad Central española a que resuelva de manera urgente sobre la tenencia y el régimen de visitas.

Los jueces resaltaron que el pronunciamiento no se expedía sobre el fondo de la cuestión, es decir, a quien le correspondía el ejercicio de la patria potestad, sino sobre la aplicación de lo establecido en el Convenio de La Haya. Ello de debió a que en el contradictorio el menor manifestó su deseo de permanecer junto a su padre, y el demandado interpuso excepciones en orden a supuestas adicciones que padecería la actora.

Para los magistrados, el convenio “determina como principio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio”.

Además, el fallo subrayó que “más allá de lo expresado por el señor J.A.M.A. para fundar la hipótesis de que el retorno del menor implicaría un ‘riesgo grave’ para su persona, y teniendo en cuenta la apreciación rigurosa y prudente que debe efectuarse del material probatorio destinado a acreditarlo, de la compulsa del expedí ente no surgen pruebas determinantes que permitan hacer operativa la excepción invocada”.

Los restantes indicios de las adicciones sufridas por la reclamante, se extrajeron de las declaraciones testimoniales del menor. Dicha circunstancia fue utilizada como argumento del padre para impedir la restitución de su hijo, pues alegó el interés superior del niño como evidencia de que correspondía hacer lugar a su postura.

“En lo que hace a la opinión del menor, esta Corte ha señalado que en el marco del CH 1980, su ponderación no pasa por indagar la voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores, y que el convenio, por su singular finalidad, no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado, sino que la posibilidad del art. 13 (penúltimo párrafo) solo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia, sino al reintegro al país de residencia habitual” fue lo manifestado por la Corte a tal efecto.

Señaló el Alto Tribunal que la excepción interpuesta por el padre sólo procedería cuando el traslado implicara  “un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio de lugar de residencia o la ruptura de la convivencia con uno de los padres, corresponde concluir que en el caso no se ha acreditado una verdadera oposición, entendida como un ‘repudio irreductible a regresar’”.

La Corte entendió que la causa esos incidentes no se configuraron, ya que no le otorgaron la entidad necesaria al hecho de que el niño se resistía a volver con su madre.

Igualmente, se destacó que el fallo no tenía por objeto determinar a que padre le correspondía la guarda, “sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del menor por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo”.

Por ese motivo, el Alto Cuerpo entendió que le era ajeno pronunciarse en torno a las declaraciones del menor, ya que ello era competencia de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor.

Sin embargo, la Corte exhortó a la autoridad argentina en la materia a que cumpla una serie de disposiciones tendientes a que la rápida solución del conflicto de tenencia, e instó al juez de familia que entendía en la causa, que lleve a cabo la restitución de la manera menos lesiva para el niño.

El voto en disidencia, en cabeza del Ministro Zaffaroni, destacó que “las particularidades fácticas que presenta este caso, las constancias probatorias, los argumentos y posturas expuestas por las partes en el proceso constituyen un elemento de relevancia que cabe ponderar con sujeción al principio del interés superior del niño de consuno con la directriz que establece el arto 13, inc. b, de la citada convención.” Por ello consideró que el recurso extraordinario debía ser declarado procedente, que correspondía revocar la sentencia y rechazar el pedido de resitución.



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