15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024
Un régimen de dependencia laboral particular

Cooperar más que asociarse

El STJ de Santiago del Estero sentenció que la figura del socio-empleado no es aplicable a las cooperativas debido a su carácter horizontal, “salvo simulación o fraude (si se tratare de una falsa cooperativa, o si el trabajador no fue un auténtico socio cooperativo de aquella)” en litigio por un reclamo de diferencia salarial.

 

El modelo de administración corporativa propuesto por las cooperativas es diferente al de las empresas tradicionales. La horizontalidad es uno de los recaudos fundamentales para llevar a cabo una iniciativa en la que participan de la misma forma todos los trabajadores, dado que, de lo contrario, no se acompañaría el espíritu del cooperativismo.

Por eso, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Santiago Del Estero entendieron que la figura del socio-empleado, como lo destaca la gran cantidad de jurisprudencia al respecto, no es aplicable a este tipo de empresas, “salvo simulación o fraude (si se tratare de una falsa cooperativa, o si el trabajador no fue un auténtico socio cooperativo de aquella)”.

Los magistrados afirmaron, en los autos “Chavez Facundo c/ Cooperativa La Unión y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. - Casación Laboral”, que “esta Sala ha receptado la importancia económico-social de las cooperativas genuinas (es decir aquellas realmente constituidas por trabajadores con espíritu cooperativo y en las que el objeto social está constituido por el trabajo de los asociados, que se encuentra regido por la Ley 20.337 y normas complementarias) y el alcance del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en relación a los socios cooperativistas”.

“O sea sobre la condición de trabajadores dependientes de los socios de una cooperativa de trabajo, considerando -como gran parte de la jurisprudencia y la doctrina- que la figura del socio-empleado del artículo 27 LCT no es aplicable a estas cooperativas”, consignaron los jueces.

En este orden de ideas, los miembros del STJ consignaron que “no debe olvidarse que las cooperativas están basadas en los valores de autoayuda, la responsabilidad personal, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Según la tradición de sus fundadores, los socios cooperativos hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social”.

Los integrantes del Máximo Tribunal provincial también destacaron “que -en principio- normativamente se ha expresado que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo “es de naturaleza asociativa” y por tanto exento de toda connotación de dependencia”.

En un precedente de la Corte Suprema de la Nación sobre un caso relativo, también, al régimen de dependencia laboral en las cooperativas, se señaló que “para desvirtuar la presunción en favor de la vinculación asociativa debe demostrarse inequívocamente que se está en presencia de una simulación o un fraude, sin que de dicha prueba esté exento el órgano administrativo cuando pretende imponer un cargo por una supuesta omisión o evasión previsional”.

Al mismo tiempo, los jueces agregaron que “la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo no puede determinarse con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecúan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la Ley 20.337”.

En este orden de ideas, consignaron que “de las órdenes de trabajo que recibió el actor no se sigue válidamente una subordinación jurídica propia de un vínculo dependiente pues dichas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado”.

Retomando el precedente de la Corte, recordaron: “Es misión del intérprete, en suma, no atenerse sin más a la literalidad de los vocablos legales, sino rescatar el sentido jurídico profundo de éstos, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que dicen jurídicamente. Para ello, es regla de hermenéutica dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante”.

“Desde ningún punto de vista se puede pretender que el asociado de una cooperativa de trabajo tenga la condición de empleado por cuanto trabaja con sujeción a horario, disciplina, etc., sin advertir que precisamente por cumplir esas condiciones es asociado”, manifestaron los magistrados.

También entendieron que “no corresponde asimilar por tanto la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo, con la obligación del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias del ordenamiento interno requeridas para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto, y de las finalidades económicas de la empresa común”.

Por ello, concluyeron que  “desde que el objetivo claro y preciso de una cooperativa de trabajo es la ayuda mutua para la realización de trabajos con el consiguiente `retorno´ en función de las labores desempeñadas, no puede hablarse de relación de dependencia entre aquélla y sus integrantes, sino de una estructura jurídica sostenida por los socios para lograr trabajos e ingresos para cada uno de ellos. En suma, el derecho del trabajo no puede absorber relaciones internas entre una cooperativa y sus socios, por inexistencia de relación laboral”.
 



dju
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