Así lo decidió el juez federal Sergio Torres en los autos "Gornstein Marcelo
Hernán y otros s/delito de acción pública". En los mismos resultaron imputados
Marcelo Hernán Gornstein, Julio Ernesto López, Gabriel Contursi, Armando Nicolás
Fazio, Mariana Andrea Giménez y Diego Javier Weinstein.
La causa tiene su origen el 31 de agosto del año 1998, en virtud de la remisión
de testimonios de un expediente administrativo dispuesta por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Tal expediente fue tramitado a los efectos de efectuar
una información sumaria respecto de la violación detectada de la seguridad del
sistema de la página de Internet de la Corte Suprema el 26 de enero de ese mismo
año. En efecto en la fecha señalada se advirtió que la página inicial había
sido reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento del periodista
José Luis Cabezas. Durante la instrucción del sumario en cuestión se produjeron
diversas medidas probatorias, las que le permitieron a los Sres. Secretarios
Letrados de la CSJN concluir que en los hechos que fueran motivo de pesquisa
no había intervenido personal del Poder Judicial de la Nación.
Durante la pesquisa judicial se le recibió declaración testimonial a Denis
Raquel Roberti, periodista de la revista "Siglo XXI", quien publicara una nota
relacionada a los hechos materia de investigación. De dicho acto puede destacarse
que la periodista de mención se había entrevistado con miembros del Grupo de
"Hackers" denominado "Xteam", quienes se habían atribuido la violación del sistema
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Luego de varias investigaciones se determina la presunta responsabilidad de
las personas arriba mencionadas en la violación del sistema de seguridad de
la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alterando la página
inicial la que fue reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento
del periodista José Luis Cabezas, afectando de tal forma el sitio de mención.
Para el magistrado interviniente, "desde el punto de vista del derecho de
fondo se debería encuadrar el hecho mencionado en la figura penal básica prevista
por el artículo 183 del Código Penal, debiendo, asimismo, determinar si el mismo
se encuentra contemplado en el agravante descripto por el artículo 184 inciso
5º del mismo cuerpo legal." Cabe destacar que la primer norma citada reprime
con pena de prisión de 15 días a un año al que "destruyere, inutilizare,
hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o
un animal, total o parcialmente ajeno...". Por su parte el agravante previsto
por el artículo 184 inciso 5º del Código Penal establece que la pena será de
tres meses a cuatro años de prisión si el daño atípico se ejecuta "... en
archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros
bienes de uso público..."
Al respecto, el juez federal consideró que "de la enunciación de ambos artículos,
se desprende, y así lo ha sostenido la doctrina, que la acción de dañar está
compuesta por todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las
cosas. La primer variante se da cuando se altera su naturaleza, forma o calidades,
mientras que la utilidad se ataca cuando se elimina su aptitud para el fin o
los fines a que estaba destinada. Por último, entiéndase que se ataca a la disponibilidad
de la cosa cuando el acto de la gente impide que su propietario pueda disponer
de ella...De lo expuesto, puede afirmarse que en el caso bajo estudio se vislumbra
la existencia una de las variantes de la acción típica prevista por la norma
en cuestión, cual es el ataque a la materialidad en tanto conforme surge de
las constancias de autos, la página Web del máximo Tribunal de justicia de la
Nación, fue alterada, reemplazándosela -conforme fuera señalado precedentemente-
por una alusiva al aniversario de José Luis Cabezas."
Sin embargo, para Torres "claro es advertir que al profundizar el encuadre
legal nos encontramos con un obstáculo, el cual radica en el objeto del delito,
que llevara al suscripto a sostener la atipicidad del hecho investigado. Ello
así, en tanto a mi entender no es dable considerar a la página Web de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, como una "cosa", en los términos en que esta
debe ser entendida. A los efectos de lograr un claro significado jurídico de
la palabra "cosa" debemos remitirnos al artículo 2311 del Código Civil de la
Nación que define a ésta como los objetos materiales susceptibles de tener un
valor. A su vez, prescribe que las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Debemos señalar que la doctrina no ha sido pacífica en lo que respecta a los
elementos característicos de la cosa.
En efecto, un sector doctrinario que entendió que aquellos son su corporeidad
y su valor patrimonial. Sin embargo el concepto de corporeidad no es unánimemente
reconocido por la doctrina, ya que para algunos existe la ocupación de un lugar
en el espacio -concepto sostenido por Soler- mientras que para otros resulta
ser condición suficiente su materialidad, de manera que bastaría que un objeto
pueda ser detectado materialmente para que sea considerado "cosa" -criterio
adoptado por Núñez-. Ahora bien, sentado lo expuesto, puede advertirse que
se opte por uno u otro concepto, una página web no puede asimilarse al significado
de "cosa". Ello así, en tanto y en cuanto por su naturaleza no es un objeto
corpóreo, ni puede ser detectado materialmente." (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, "una interpretación extensiva del concepto de cosa,
a punto tal que permita incluir a la página Web dentro del mismo, comprendería
una acepción que implicaría un claro menoscabo al principio de legalidad establecido
en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional...en punto a resolver
la situación procesal de los encartados en autos, habré de adoptar un temperamento
de carácter conclusivo a su respecto, en tanto, conforme fuera adelantado, a
entender del suscripto el hecho investigado no constituye delito". (la negrita
es nuestra) Por ello, el juez federal resolvió sobreseer a todos los imputados.
Agradecemos por el envío de este fallo al Dr. Gustavo Tanus