10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

No me tienen paciencia

La Justicia jujeña rechazó la excepción de espera que invocó una aseguradora en una ejecución en su contra por más de $250.000. La Cámara destacó el carácter restrictivo de esta excepción y aseveró que en el caso no fueron acreditados “los extremos previstos en la norma procesal para que proceda”.

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy rechazó la excepción de espera que interpuso un empresa y mandó llevar adelante la ejecución de convenio, iniciada en su contra por dos particulares, por una suma superior a los 250.000 pesos. Los magistrados consideraron que no se probaron los recaudos procesales que hacen admisible la defensa intentada por la accionada.

De modo puntual, el Tribunal afirmó que la excepción de espera “es de interpretación restrictiva” y que su planteo debía ser “concreto, claro, preciso, inequívoco e ineludible, que haga presumir la voluntad del actor de conceder la espera, extremos estos, que en la especie, indudablemente, no se encuentran probados, ni acreditados”.

En el caso, dos particulares promovieron un incidente de ejecución de convenio contra la empresa Aseguradora Federal S.A., por una suma superior a los 250.000 pesos, más intereses. Por su parte, la entidad demandada planteó una excepción de espera en contra de la presentación de los actores, alegando que estos le habían otorgado un plazo para saldar la deuda.

Primero, la Cámara Civil y Comercial de Jujuy señaló que según el Código Procesal local, dentro del espectro limitado de las excepciones que son admisibles en el marco de una ejecución, se encuentra la excepción “espera”, la cual debe probarse con un instrumento público o privado “judicialmente reconocido”.

“La excepción de espera –que debe fundarse en un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos-, requiere no sólo la presentación del documento correspondiente, sino además, que de este surja en forma inequívoca, que no se preste a duda, ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo”, puntualizaron los vocales provinciales.

Acto seguido, el Tribunal local afirmó que “la excepción mencionada es de interpretación restrictiva, debiendo su planteo ser concreto, claro, preciso, inequívoco e ineludible, que haga presumir la voluntad del actor de conceder la espera”.

Dicho eso, los magistrados señalaron que la voluntad de los actores de conceder la espera a la empresa demandada y los demás recaudos que exige la norma procesal para la procedencia de la excepción “indudablemente, no se encuentran probados, ni acreditados”.

Además, la Justicia manifestó que la ejecución era procedente y que al total reclamado por los demandantes debían “descontarse los pagos parciales ya efectuados” por la entidad accionada. Los intereses se fijaron a tasa activa, cartera general, de conformidad con el precedente del Superior Tribunal jujeño dictado en la causa Zamudio.

Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Jujuy decidió rechazar la excepción de espera interpuesta por la empresa demandada y mandó llevar adelante la ejecución de convenio planteada por los actores, por la suma de 276.220 pesos, más intereses.



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486