06 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/05/2024
Las decisiones de la Corte son "palabra sagrada"

Empecemos por el principio del objetivo de la derrota

La Justicia decidió imponer las costas a la parte actora de una causa aplicando ese principio ya que, a pesar de que la demandante conocía el precedente de la Corte Suprema que hacía imposible que ganara el proceso, decidió iniciar las acciones legales.

 

Las decisiones de la Corte Suprema sientan precedentes a los que los tribunales inferiores se apegan. A la hora de comenzar un proceso, siempre hay que tener en consideración los alcances de los fallos del máximo Tribunal nacional.

Pero los actores en la causa “Ingenio La Esperanza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva” decidieron llevar adelante un juicio en el que, finalmente, los integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, compuesta por Guillermo Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, decidieron imponer las costas a los vencidos bajo el principio objetivo de la derrota debido a que a pesar de conocer el precedente, siguieron adelante con su demanda.

En primera instancia, la accionante pidió que se declarara la nulidad de la “Resolución -sin número- de fecha 31/08/94 dictada por el Jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Grandes Contribuyentes Nacionales de la DGI y, en consecuencia, se condenara a la demandada a entregarle los Bonos de Consolidación previstos en la Ley 24.073, Título VI, por un importe nominal de 826.583,28 pesos (quebrantos actualizados)”.

Para fallar en contra de la demandante, el juez de grado precisó que “dentro de los períodos fiscales inmediatamente posteriores a aquellos en los que hubo quebranto impositivo -y de conformidad con el régimen legal aplicable- la actora no tuvo ganancias sujetas a impuesto que le hubieran permitido deducir los créditos que hubieran podido serles reconocidos por tales quebrantos. Por ello, entendió que no resultaba procedente el reconocimiento de los quebrantos conforme las disposiciones de la Ley 24.073 y su modificatoria Ley 24.463 y las Resoluciones Generales 3540/92 y 4040/95”.

Concluyó que “siendo que la actora no tuvo ganancias a las cuales imputar los quebrantos impositivos y que con ello incumplió un requisito esencial del régimen legal analizado, no pudo razonablemente invocar ningún derecho adquirido en base a las disposiciones de la Ley 24.073, resultando válida la resolución administrativa aquí impugnada”.

Así es que la parte actora se agravió por la imposición de las costas, sosteniendo que “tal pronunciamiento no fue debidamente fundado, ya que no tuvo en cuenta que la demanda fue promovida el 9.02.95 y la reforma introducida por el artículo 30 de la Ley 24.463 (que, según entiende, otorga el fundamento a la desestimación de la acción) es de fecha posterior (Boletín Oficial 30.03.95).

Los magistrados destacaron en primer lugar que el “artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".

“Si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que la modificación legislativa es posterior al inicio de la demanda, el juez a quo aclaró que la Ley 24.463 únicamente dejó explícito el sistema que ya estaba previsto en la Ley 24.073, porque sin ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores a las cuales aplicarse el crédito fiscal, el contribuyente no podría justificar su crédito fiscal por la mera acumulación de quebrantos."

Los camaristas expresaron que “resulta menester indicar que la excepción al principio general en materia de costas por cambios de legislación o jurisprudencia, se produce cuando, sin demora injustificada, el actor desiste de la acción por conocer el nuevo criterio que puede haber adoptado el Tribunal. Sin embargo, ninguno de estos extremos se verifica en las presentes actuaciones”.

Por ello advirtieron que “a pesar de que le era conocido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la cuestión aquí en debate (sostenido en un precedente de 2001), la decisión de seguir adelante con el proceso -donde era previsible la derrota- torna procedente la imposición de las costas a su parte en virtud del principio general del artículo 68 primer párrafo del CPCCN”.



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