16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Era una locura

La Justicia revocó una medida que ordenaba la presentación ante un Juzgado de informes médicos sobre el estado de salud mental de un hombre cada seis meses. Los magistrados concluyeron que esta pretensión constituía una limitación al ejercicio de la capacidad plena que el mismo juez le había otorgado al causante.

La Ley 26.378 de Derechos de las Personas con Discapacidad incorporó numerosas innovaciones en términos legislativos en Argentina. Para ello, el texto de la normativa enumera la serie de convenciones y pactos internacionales a los que adhiere para, de esta forma, mejorar o ampliar los derechos de aquellos que tienen cualquier tipo de discapacidad.

Por eso, en los autos “C. P. A. s/ insanía”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió revocar una medida que ordenaba al causante presentar un informe sobre su salud mental ante un Juzgado cada seis meses. Los magistrados entendieron que de esta forma se vulneraba el ejercicio de la capacidad plena que el mismo juez le había otorgado al hombre.

Para justificar su decisión, los camaristas recordaron que con la sanción de la Ley 26.378 la Argentina ha ratificado la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, quedando incorporado dicho tratado dentro del entramado constitucional y legal de nuestro país (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)”.

Citando al jurista Bulit Goñi, los magistrados recordaron que “uno de los elementos más destacados de esta Convención es que a diferencia de otros instrumentos internacionales en la materia, se expide en forma concreta, clara, precisa y explícita sobre una variedad de conceptos y principios generales, y que frente a diversas opciones que hoy están en el "menú" de acciones en beneficio de las personas con discapacidad nos da indicaciones contundentes sobre cuáles son las mejores para alcanzar y realizar aquellos conceptos y principios”.

También se refirieron al artículo 2 de la Ley, que dispone que “por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

Retomando las disposiciones de la Convención, los jueces señalaron que el Estado debe asegurar que en todas las “medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho Internacional en materia de derechos humanos”.

“Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.”

En este orden, los magistrados precisaron que “para efectuar un análisis de la discapacidad y los procesos relativos a ella, atento a la realidad de la persona con discapacidad de hoy y a la vigencia de una norma supra legal como es la Convención Internacional, se impone que los jueces debamos tener en cuenta que no es lo mismo discapacidad intelectual que enfermedad mental no todos los diagnósticos son iguales”.

De los peritajes surgió que el causante “no presenta dificultades para administrar sus bienes, sostener su desempeño laboral y mantener una actividad de relación en el contexto de su labor actual en la que refiere desempeñarse como agente de seguros", agregando que "la dirección de sus acciones puedan verse perturbadas solamente en aquella situación en que los actos se ven interferidos o afectados frente a una nueva descompensación. Estas probabilidades esporádicas y dependientes de desencadenantes relacionados con tensión emocional”.

Por esta razón los camaristas entendieron que la medida dispuesta por el juez de la instancia anterior “resulta inadecuada, desproporcional e irrazonable, pues de acuerdo a lo diagnosticado por el equipo médico y a las circunstancias de la persona (70 años, agente de seguros, residencia a más de 660 kilómetros de esta ciudad) no surge la necesidad de que al señor P. A. C. se le impongan limitaciones al ejercicio de la capacidad plena que el mismo Juez le ha otorgado en la sentencia”.

Asimismo, comprendieron que “la medida dictada también resulta violatoria del artículo 23 de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad como del artículo 7 de la ley 26.657 de Salud Mental”.

El artículo 23 establece que “los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”. Y el artículo 7 de la ley 26.657 “legisla que el Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado”.



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