17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El derecho a estudiar

La justicia de la ciudad de Buenos Aires hizo lugar a una medida cautelar y ordenó que una alumna de una escuela secundaria porteña sea admitida en el turno en el que se había inscripto, dada su imposibilidad de cursar en otro. FALLO COMPLETO

 

Así lo dispuso el Dr. Guillermo Treacy, titular del juzgado nº 3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, en los autos "Maraslioglu, Gulhanim c c/ G.C.B.A. (Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente) s/ amparo (art. 14 CCA BA)"

El caso tomó estado publico hoy y resulta de especial interes, atento el reciente inicio del ciclo lectivo en todo el país. La actora se presentó con el objeto de solicitar como medida cautelar, en el contexto de una acción de amparo, que se restablezca, a los fines de continuar sus estudios, una vacante en el tercer año, turno tarde del CENS Nº 58, dependiente de la Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente. Al respecto, manifiesta que desde el año 1999 cursó estudios secundarios en el Centro de Estudios Superiores Nº 58, siempre en el turno tarde. En noviembre concurrió a inscribirse para el dictado del tercer año, también en el turno tarde, por cuanto obligaciones laborales y familiares así lo requerían. En marzo del año siguiente, al iniciarse el año lectivo, se sorprendió cuando advirtió que no se encontraba en la lista de los alumnos de aquel año y turno, por lo que consultó a la secretaria del Centro sobre tal circunstancia. Esta le informó que no tenía vacante y que si quería estudiar debía hacerlo por la mañana. Entiende que la Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente dispuso en forma unilateral, inconsulta y arbitraria su traslado del turno tarde al turno mañana. Por ello, solicitó se disponga una medida inmediata y urgente restituyéndola a los cursos del CENS Nº 58 en el turno tarde, para poder comenzar el tercer y último año de sus estudios por cuanto corre el riesgo de quedar libre por inasistencias.

Por su parte, el magistrado recordó que "el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el objeto de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso. La disposición mencionada prevé que dicho tipo de tutela comprende "aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida" (lo destacado no es del original). En tal sentido la medida cautelar solicitada por la actora encuentra su cauce dentro de la norma citada."

Para el juez, "en el presente caso la medida cuestionada consistiría en una restricción del derecho de aprender de la amparista. En efecto, no ha sido privada de ese derecho, en la medida en que -según lo refiere en su demanda- tiene una vacante en el turno de la mañana. Sin embargo, al no poder cursar sus estudios en el turno elegido por ella, el derecho en cuestión sufre una restricción. La determinación acerca de si la restricción es o no legítima será objeto de la sentencia de amparo, por lo cual no puede hacerse -en el limitado marco cognoscitivo de esta medida cautelar- una apreciación al respecto."

El magistrado destacó que "la comunicación de que se le concedió una vacante para el turno mañana recién le fue comunicada en marzo de 2001. A fojas 1 de estas actuaciones obra una nota suscripta por el Lic. Francisco BROSZ, Director del CENS Nº 58, dirigida a la secretaria del establecimiento educativo, Prof. Graciela SANCHEZ, en la que se solicita a esta última que le haga saber a la actora que la vacante le ha sido concedida para el turno de la mañana. La nota está fechada el 16 de marzo del corriente año y aparece firmada, al pie, por la accionante con la fecha 19 de marzo. Es decir, la comunicación parece haber sido hecha una vez iniciado el ciclo lectivo. Dicho proceder, en principio, resulta objetable, ya que impidió a la actora buscar otras posibilidades educativas (en un horario que resultara adecuado a sus disponibilidades de tiempo)", añadiendo que "aunque bajo la forma de un acto de la Administración (comunicación entre dos funcionarios), la pieza de fojas...puede constituir un acto administrativo, en tanto proyecta sus efectos sobre terceros -concretamente, sobre la peticionaria, a quien se le notificó su contenido. Pues bien, el acto en examen, como tal, carece de motivación que permita discernir si la decisión denegatoria de la vacante en el turno de la tarde constituye un acto razonable. En este sentido, no basta con la competencia del funcionario, sino el ejercicio razonable de ésta." (la negrita es nuestra)

"Es cierto que no se encuentra acreditado que la amparista tenga derecho a continuar sus estudios en el turno de la tarde. Sin embargo, no puede dejar de tomarse en cuenta el hecho de que en los dos años anteriores la amparista pudo cursar sus estudios en dicho horario, de modo que la modificación del turno, aún cuando fuera legalmente posible, debe estar justificada. Ante la existencia de un acto denegatorio no motivado, y por ende, viciado, y teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda, en torno a una posible motivación espúria de la medida, estimo que la medida cautelar requerida resulta adecuada para garantizar los efectos del proceso", señaló el juez, agregando que "toda vez que el planteo de la accionante importa un cuestionamiento a la razonabilidad del acto que le denegó una vacante en el turno de la tarde..., luego de dos años de haber tomado sus clases en ese turno, y ante la posibilidad cierta de perder la regularidad y de continuar con sus estudios normalmente, el peligro en la demora se encuentra adecuadamente configurado". (la negrita es nuestra)

Por ello, se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a las autoridades del CENS Nº 58 a admitir en el curso de tercer año del turno de la tarde a la actora, en igualdad de condiciones con los demás cursantes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de amparo.



dju / dju
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