06 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/05/2024
El interés superior del niño debe primar

Los hermanos no sean unidos

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires resolvió un proceso de tenencia de acuerdo a lo solicitado por los dos menores involucrados, en el que uno eligió vivir con su padre y otro con su madre.

 

El artículo 206 del Código Civil regula la “atribución de la guarda de los hijos frente a la ruptura de la convivencia de los padres”. En este orden, prevé que "los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto a sus hijos".

Usando ese precepto normativo, los ministros de la Suprema Corte bonaerense resolvieron en los autos “O. E. G. c/ R. N. M. M. s/ tenencia de hijos”, que los hijos de una pareja divorciada vivan cada uno con uno de sus padres.

Antes de llegar a la última instancia, provincial, la Cámara Civil falló brindando la tenencia a un solo padre de los dos hijos de 14 y 16 años (hay un tercero, mayor de edad), “habida cuenta que el interés superior del niño debe prevalecer, que el actor demostró ser idóneo para ejercerla y los niños desean estar con su padre”.

En tanto, la demandada acudió a la Suprema Corte alegando que la “sentencia toma las pruebas obrantes en autos de forma parcializada, que no se han acreditado causas graves que justifiquen modificar el statu quo de los menores y que la opinión de éstos debe ser tenida en cuenta, pero siempre deberá primar el superior interés del niño".

Con respecto a la resolución de la situación, los ministros convinieron que “la cuestión relativa a la tenencia de los hijos menores y el derecho de visita o derecho de comunicación de los padres con sus hijos no convivientes son sin duda alguna medidas que no sólo conciernen a los padres, sino que esencialmente interesan al niño, cuyo interés superior debe en consecuencia ser evaluado y satisfecho en todos los casos”.

Estimaron importante remarcar la definición aproximativa que “caracteriza al interés del menor como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto”.

Sobre todo, cuando “en materia de menores todo está signado por la provisoriedad; lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.”

“Ya desde esta mirada, en principio y siguiendo las directivas de las normas constitucionales en juego, podemos afirmar que no puede prescindirse de recabar la opinión del niño; y que corresponde que tal opinión sea pasada por el rasero que implican su edad y madurez, para lo cual es imprescindible que el juez analice cuidadosamente las circunstancias que lo rodean, y las pondere mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso, y particularmente con la índole del derecho en juego.”

En tanto, los ministros remarcaron un punto de suma importancia: que “el derecho del menor a ser oído constituye una garantía sustancial que fluye de su consideración como sujeto y no mero objeto de derecho”.

Los jueces recordaron que “las circunstancias de la realidad han cambiado para los integrantes de esta familia en crisis desde la fecha en que se dictó la sentencia de la Cámara a los días actuales y sabido es que los jueces deben expedirse sobre el asunto que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de la decisión”.

En el caso de autos, surge “de los informes psicológicos y ambientales que fueron actualizados en la causa con fecha mayo de 2010 que desde diciembre de 2008” uno de los chicos “se mudó por propia decisión a vivir con su padre en General Rodríguez donde concurre a la escuela, mientras que su hermano siguió conviviendo con su madre en Luján donde cursa sus estudios”.

“Ambos expresaron su deseo de que se mantenga tal estado de situación.”

“No debe olvidarse en este tipo de cuestiones que el ejercicio de los derechos de los menores, la modalidad con que se desenvuelven, con quien conviven, la frecuencia del contacto con sus padres no convivientes debe guardar relación directa con su necesidad afectiva, la indispensabilidad en ciertos casos del acompañamiento de uno o ambos padres, la edad y las actividades que lleve a cabo, cuya armonización con las posibilidades de tiempo que puedan dedicarle sus padres debe procurarse.”

Por ese motivo, los jueces consideraron que “el deseo explícitamente expresado de los jóvenes debe ser aquí respetado, reconociéndoles -en estas circunstancias- la posibilidad de ejercer dada su edad y maduración ciertas facultades de autodeterminación (capacidad progresiva), en este tema relativo nada más ni nada menos a con cuál de sus padres quieren vivir”.

“No encuentro motivos para modificar esta realidad que l os propios miembros de la familia forjaron y vienen sosteniendo desde hace tiempo; el principio de estabilidad antes citado también lo corrobora”. Los hermanos “parecen haber encontrado una cierta armonía afectiva espacial y social viviendo el varón con su madre y la niña con su padre, situación que decididamente sería perjudicial para ellos alterar”.



dju


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