Así lo decidió el Dr. Jorge Amado Gutiérrez, juez federal "ad-hoc" de Comodoro
Rivadavia, en los autos "Beitia de Bazzi, Susana Isabel c/Estado Nacional
s/Medida Cautelar".
El magistrado declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art.
12 del Dec. 214/02 - en cuanto la suspende temporalmente la tramitación juicios
por el plazo de 180 días, en razón a haber sido sustituido por el art. 3° del
Dec. 320/02, que limita tal suspensión al cumplimiento de las medidas cautelares.
A continuación, procedió a analizar la constitucionalidad de esa norma sustitutiva.
Al respecto, el juez sostuvo que "si bien como principio no resulta aconsejable
el pronunciamiento de oficio en materia de inconstitucionalidad, el riesgo de
tornar ilusorio lo que se resuelva, el deber de preservar la supremacía de la
Constitución - con autonomía del "animus" de las partes - y la ineludible obligación
del juez de conocer el derecho - principio "jura novit curia" - autorizan la
excepción...Si a una sociedad se la priva - aunque sea temporalmente - de alcanzar
la protección judicial de sus derechos, se la provoca para que recurra a la
fuerza , a la ley de la selva...Además, la intromisión del Poder Ejecutivo en
funciones propias del Poder Judicial - competencia que le está expresamente
vedada en el art. 109 C.N. - configura un grave menoscabo al ejercicio de la
jurisdicción, pone en riesgo uno de los objetos fundadores de nuestra organización
jurídica: el "afianzar la justicia" (Preámbulo) y lesiona nuestra forma republicana
de gobierno que descansa sobre la división de poderes (art. 1 C.N.)".
Por ello, declaró inconstitucional el art. 3 del Dec. 320/2002 "en cuanto
"...suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días el cumplimiento de las
medidas cautelares..." señaladas en tal normativa".
Pasando al tema relativo a la concesión de la medida cautelar de no innovar,
el magistrado recordó que "la acción principal - anunciada pero aún no
iniciada - tiene como objeto alcanzar la restitución integral de los depósitos
a plazo fijo pendientes de pago, reintegro que alcanzaría realización en el
supuesto que se conceda la medida de no innovar...Esta tendría "...los mismos
efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda, y ejecutado la sentencia,
cuando aquélla demanda aún no se ha iniciado..." (C.S.J.N., Caso "Kiper")"
(la negrita es nuestra)
Asimismo, el juez manifestó que "la presunción de validez de los actos de
los poderes públicos exige que en la prohibición de innovar que afecte actos
administrativos se acentúe el carácter restrictivo característico de esta medida.
El art. 12 LPA. reconoce a los actos administrativos presunción de legalidad
y de fuerza ejecutoria; y si bien tal presunción no es absoluta, no se justifica
suspender su ejecutoriedad sin una mayor amplitud de debate y de prueba, máxime
si existiere algún otro medio cautelar eficaz...", concluyendo así que "Por
las razones observadas, máxime teniendo presente que - a mi entender - existe
un medio precautorio menos lesivo, declaro inadmisible la medida cautelar de
no innovar".
Por consiguiente, dispuso como medida cautelar, bajo caución juratoria, secuestrar,
en el Banco Río S.A. Sucursal Comodoro Rivadavia, la suma de u$s. 61.665, designar
como depositaria judicial a la actora y autorizarla "para que disponga parcialmente
del producto del secuestro para efectivizar la cancelación total o parcial de
financiaciones otorgadas hasta el 5/1/02, y/o aplicar al pago de precio de operaciones
de adquisición de inmuebles y/o automotores 0 Km., incluidas máquinas agrícolas,
viales e industriales nuevas, realizadas hasta el 15/4/02 (Conf. Circular OPASI
2 -290. LISOL 1 - 372 Régimen de reprogramación de depósitos. Cancelación de
préstamos. Transferencias de certificados, del Banco Central de la República
Argentina. Texto actualizado por la Comunicación "A" 3481 publicada el 19/02/02),
con obligación de comunicar en autos las operaciones dentro del mes de su concreción".
Además, se estableció que la cantidad total que podrá utilizar la autorizada
"no deberá exceder del monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES necesario para adquirir
en el mercado libre en plaza, el día de su uso, la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ($ 86.331), monto resultante de la conversión
del producto del secuestro (u$s 61.665) a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($1,40), conf. art. 2 Dec. 214/02". En cuanto al saldo remanente,
la actora quedará sujeta a la responsabilidad del depositario judicial.