10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

El pasado no le condena su trabajo

La Justicia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad declaró la nulidad de una resolución dictada por el gobierno porteño que rescindió el contrato de una persona que trabajaba como recolector de residuos porque poseía antecedentes penales dolosos.

La sala II de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, integrada por Esteban Centanaro, Nélida Daniele y Carlos F. Balbín, hizo lugar al amparo presentado por un recolector de residuos al que el gobierno de la Ciudad le rescindió el contrato por poseer antecedentes penales dolosos.

Mario Adrián Pereyra presentó la demanda contra el gobierno por la resolución que dispuso su cese argumentando que la misma se fundaba en “una norma inconstitucional” que “veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos” (“Pereyra Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo”).

Pereyra ingresó a trabajar como recolector de residuos en el año 2007 firmando un contrato de trabajo con el GCBA bajo la modalidad "relación de dependencia por tiempo determinado". Contrato que vencía a fines de diciembre del mismo año. Luego de culminar el contrato el trabajador siguió realizando sus tareas ya que según argumentó “la demandada había autorizado -desde su óptica- la renovación del vínculo (mediante la resolución Nº 45/MAyEPGC708)”. Sin embargo, en marzo del 2008 fue notificado de la resolución Nº 101/MAyEPGC/08, por la que ahora presentó el amparo.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción del trabajador y “declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inc. a) del art. 7º de la ley 471 y, por tanto, la nulidad de la resolución”.

Es que la magistrada de esa instancia consideró que “no resultaba justo restringir de por vida la posibilidad de trabajar en el ámbito de la Administración Pública por la sola razón de contar con antecedentes penales, dado que es el propio Estado quien debe asistir y proveer los medios para posibilitar la recuperación de los penados”.

Por su parte el gobierno porteño, en su apelación, argumentó que el régimen aplicable a Pereyra, por ser una “contratación temporaria a través de contratos de locación de servicios o de empleo público por tiempo determinado; decreto Nº 948/05, se justificaba excluir su situación de los ámbitos legales delineados por el derecho común y por el régimen correspondiente al personal de la planta permanente”.

El fallo de la Cámara destaca que la Ley 471 que utiliza como fundamento para recindir el contrato del trabajador el gobierno de la Ciudad establece en su el artículo 7º “"[n]o pueden ingresar: a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...".

Los jueces sostuvieron que “si la decisión adoptada por la demandada de no renovar el vínculo contractual que la unía con el actor tuvo como sustancial (cuando no único) fundamento la circunstancia de que el actor presentaba antecedentes penales y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 7º de la ley 471, no puede luego, válidamente, pretender sostener aquella decisión argumentando que el régimen articulado por la ley 471 no resulta aplicable al actor”.

Por otra parte explicaron que si bien el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que "nadie puede ser designado en la función pública cuando sea procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública", lo que “veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la administración”. Pero “si bien el sustento del valladar establecido por el art. 7º, inc. a), de la ley 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone… la prohibición impuesta por la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue -y prescribe los mismos efectos- entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la administración”.

Por lo que, para los camaristas “la causal que impedía el acceso al empleo por parte del actor no guardaba correlato…con su fundamento constitucional” y por el contrario, “la norma, al reglamentar el contenido de la idoneidad, aparece en contradicción con otros postulados de la propia Constitución, como el contenido en el art. 13, inc. 3º (que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito) y, asimismo, la finalidad relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo”.

Por todo ello concluyeron en confirmar la decisión de grado haciendo lugar al amparo presentado por el trabajador declarando la nulidad de la resolución que derivó en el cese del contrato y declararon, además, la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 471.

Fallo provisto por Microjuris en virtud de un convenio subscripto con Diario Judicial

 



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