17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
La mira en las automotrices

Los tribunales superiores son más duros con la evasión impositiva

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad revocó una sentencia que declaró nula una determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos y donde se impuso una multa a Volkswagen Argentina por evasión impositiva en la venta de vehículos a través de planes de ahorro.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, integrado por Ana María Conde, Alicia Ruiz, Luis Lozano, Carlos Balbín y José Osvaldo Casás, revocó por mayoría una sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario que había declarado nula una determinación de oficio de la Dirección de Rentas porteña que había impuesto una mula a la empresa Volkswagen Argentina en el marco de la operatoria de venta de vehículos a través de planes de ahorro.

El fallo del máximo tribunal porteño difirió para la etapa de ejecución de sentencia, a cargo de la Cámara, la liquidación definitiva del impuesto y la multa que, acorde a las pautas establecidas en el pronunciamiento, corresponde exigir a la contribuyente.

Es que la Dirección de Rentas Impuso una multa a la empresa automotriz en el marco de la operatoria de venta de vehículos a través de planes de ahorro. Para ello se apoyó en las previsiones de la resolución 1202 DGRyEU/97, según la cual, en las operaciones de venta por planes de ahorro, cuando el concesionario no percibe el precio del automóvil ni tiene libre disponibilidad sobre el vehículo y recibe como ingreso un margen de comisión, cualquiera sea el modo de facturación instrumentado, el vendedor es la terminal automotriz y no el concesionario.

Calificando así “como venta directa a todas las operaciones del fabricante en el marco del sistema de ahorro previo”.

Sin embargo, la empresa explicó que como terminal automotriz, su actividad no podía ser considerada como venta directa al suscriptor del plan de ahorro, como pretendía el Fisco local, porque a su criterio el vendedor en esa operatoria es el concesionario. Por tanto, reclamó la nulidad del acto que disponía calcular el ISIB bajo la alícuota general que grava las ventas a consumidor final.

En su voto Conde sostuvo que “mensualmente las empresas administradoras del plan de ahorro recaudan los aportes pecuniarios realizados por los adherentes, los giran a las fábricas terminales y con ello adquieren dos vehículos que adjudican a dos adherentes mediante los sistemas de sorteo y licitación. En ese esquema, la concesionaria opera como una mera boca de exhibición y expendio, percibiendo por ello una comisión”.

“Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan los contribuyentes en consonancia con aquel principio…; extremo que debe prevalecer sobre la calificación o la denominación normativa que se pretenda asignar a la obligación tributaria”, agregó.

Lozano, por su parte, destacó que es la Administración quien por mandato constitucional “recauda los impuestos y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad”. El carácter administrativo de la función de recaudar impone asumir que reglamentar la ley eligiendo alternativas interpretativas posibles no sólo constituye un modo de hacer uniforme su aplicación, sino el único previsto por el constituyente para lograr tal finalidad.

En suma, acorde a los votos de mayoría, el monto correspondiente al valor del automóvil originalmente adjudicado debe tributar como una venta directa de la terminal al consumidor, mientras que la suma adicional por el cambio de modelo o la incorporación de accesorios, debe calificarse como una venta directa entre el concesionario y el cliente.

La disidencia parcial, fue de José Osvaldo Casás, que consideró que la resolución 1202/97 vulnera el principio de reserva de ley, explicando que tal resolución fue emitida “exorbitando sus competencias propias (del Fisco) –interpretativas— e incursionando, así, en la creación ex novo de una regla jurídica en el campo del derecho tributario material o sustantivo, con infracción palmaria al principio de legalidad –con vigencia multisecular y común a los más diversos ordenamientos constitucionales… más precisamente caracterizado como principio de reserva de ley”.

 



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