16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Hasta que la división de bienes nos separe

La Cámara del Crimen confirmó el sobreseimiento de una mujer que dio en alquiler un inmueble que tiene con su cónyuge sin autorización de este. Los jueces entendieron que “el arrendamiento de la finca fue realizado por quien, aunque compartido, ostenta el carácter de propietaria”.

La sala VII de la Cámara del Crimen, integrada por Juan Esteban Cicciaro y Mauro Divito (Rodolfo Pociello Argerich no subscribió el fallo por no haber participado de la audiencia) sobreseyó a una mujer que había sido denunciada por su ex marido por defraudación ya que puso en alquiler un inmueble propiedad de ambos y sin autorización de este último.

Se trata de la causa “B., C. N. s/sobreseimiento” donde el querellante se encuentra divorciado de la imputada pero poseen en común un inmueble ubicado en un barrio privado. Allí señaló que “a través de la copia de un contrato de locación que llegó a sus manos, tomó conocimiento de que su ex esposa había alquilado el inmueble mencionado hasta el mes de agosto de 2011”.

Ello “a pesar de que no contaba con su consentimiento para formalizar dicho negocio jurídico y que no obstante tal circunstancia, tampoco cumplió con la rendición de cuentas de los cánones locativos que percibiera y pactó con el inquilino una prioridad de compra ante una eventual venta de la propiedad”.

Sin embargo, los camaristas sostuvieron que “se advierte la existencia de un claro conflicto que los involucrados deberán dirimir en otra sede, pues a pesar de haber operado entre las partes involucradas la disolución del vínculo matrimonial, aun no fue resuelta la liquidación de la sociedad conyugal, de la que el inmueble de marras constituye un factor fundamental de controversia”.

Asimismo, “ambos resultan condóminos de la finca en cuestión y en tal sentido gozan de derechos sobre la propiedad y cargan con las obligaciones que de allí se derivan” por lo que “mal puede entonces sostenerse que la conducta desplegada por B. se encuentre enmarcada en el tipo previsto por el artículo 173, inciso 9°, del Código Penal”.

Ello puesto que “el arrendamiento de la finca fue realizado por quien, aunque compartido, ostenta el carácter de propietaria”.

“Es que de no haber mediado el consentimiento del querellante para arrendar (art. 1512 del Código Civil), bien pudo éste demandar en juicio la restitución de la cosa locada…, reclamar la invalidez del acuerdo por no haber prestado su conformidad (art. 2682 ibídem) o, asumida por B. la administración de la cosa común (art. 2707 del Código Civil)”, explican los magistrados.

A lo que agregan que: “la situación podría haberse zanjado con una rendición de los cánones locativos percibidos, sin que surja de la encuesta la existencia de un pedido formal”, lo que para los jueces “torna creíble el descargo de la imputada” en referencia a su “disposición a rendir cuentas y la intención de adquirir el cincuenta por ciento del inmueble que le corresponde a su ex cónyuge”. “Máxime cuando indicó que el querellante le adeuda abultadas sumas por cuotas alimentarias no satisfechas”, añaden.

Para los jueces el conflicto “debe ser dirimido en la sede civil respectiva” y “en la medida en que se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno, frente a la versión inicial de la acusación particular, no se vislumbran pautas que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota y, por lo tanto, corresponde la aplicación de las costas al vencido”.

 



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