Así lo decidieron tres magistrados del fuero nacional en lo civil. Uno de los
casos fue resuelto por la juez Beatriz Arean, titular del juzgado nacional en
lo civil N° 32 en los autos "Cons. de prop Cuba 2192 c/ Videla Alberto s/Ejecución
de expensas" . En los mismos, la parte actora dedujo recurso de reposición
con apelación en subsidio, a efectos de que se deje sin efecto la suspensión
del proceso, en los términos del art. 16 de la ley 25.563. Además, plantea la
inconstitucionalidad de esa normativa.
Recordemos que esa norma establece lo siguiente:
"ARTICULO 16.- Suspéndese por el plazo de 180 días contados a partir de la
vigencia de la presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales,
incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean,
incluso las previstas en la Ley 24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348
y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense
de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de
la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales,
los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados
por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados
de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones
surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos
en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente
liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de 180 (ciento ochenta) días las medidas cautelares
trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre
aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades
relacionadas con el giro habitual del deudor. Suspéndese asimismo por el
mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo
92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239. (Nota:
texto en negrita observado por decreto 318/02)
Serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria del deudor sobre sus
bienes durante el período de suspensión previsto en el presente artículo, salvo
que contare con acuerdo expreso de los acreedores."
Para la magistrada, "frente a tal disposición, se torna necesario interpretar
su verdadero alcance, no aisladamente, sino a la luz de los principios que rigen
en materia de propiedad horizontal, ya que el Derecho no se compone de compartimientos
estancos, sino que debe ser analizado en su conjunto, en aras de arribar en
su aplicación a una decisión justa."
Estos son los puntos salientes de su fallo:
* "Sabido es que, dada la importancia vital que tienen las expensas para la vida
de cada comunidad sometida al régimen de la ley 13.512, el legislador ha rodeado
su percepción de una serie de garantías para asegurar su pago, pues con el fin
de que el consorcio pueda funcionar normalmente, es indispensable contar con
una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones
o puedan ser compelidos a ello..."
* "Esa especial protección que se otorga para el cobro de las expensas, se
traduce en el reconocimiento de un privilegio especial, en la facultad de ejercer
el derecho de retención, en la instauración de la vía ejecutiva para perseguirlo
judicialmente y en la admisión de intereses mas elevados que los que normalmente
se aceptan para otro tipo de créditos. Precisamente, por la importancia trascendental
que asume el cobro de las expensas para la vida del consorcio, la jurisprudencia
sostiene invariablemente que el juez no debe ser demasiado riguroso en el examen
del titulo ejecutivo...pues el pago de dicha contribución es fundamental para
el normal desenvolvimiento del ente colectivo..."
* "Ocurre que la vida del consorcio exige el pago puntual y exacto de expensas,
por la trascendental función que cumplen para la subsistencia del régimen de
propiedad horizontal y el normal desenvolvimiento de la vida consorcial...Por
ello, se admiten tasas de interés punitorio superiores a las usuales, para asegurar
el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de los consorcistas..."
* "...en definitiva lo que importa es preguntarse cual de los valores
en juego debe prevalecer frente al conflicto de intereses que se presenta entre
un deudor, que no paga porque no quiere o no puede, y un acreedor que necesita
imperiosamente percibir su crédito, pues solo de ese modo será posible la subsistencia
de toda una comunidad. Si bien no me atrevería a calificar al crédito del consorcio
como alimentario, dada su naturaleza jurídica, es absolutamente necesario admitir
que no se esta ante una persona jurídica común, fundamentalmente, porque se
caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de
las expensas comunes y, eventualmente, el fondo de reserva o los intereses devengados
por alguna acreencia. Y con ese estrecho patrimonio, mes a mes, debe hacer
frente a una larga serie de erogaciones que, de no realizarse, en poco tiempo
provocarían inexorablemente el colapso y hasta la destrucción de todo el sistema..."
(la negrita es nuestra)
* "Si la "ratio legis" del art. 16 de la ley 25.663 ha sido proteger la
vivienda o los medios de subsistencia de los deudores, no puedo concebir que
esa tutela pueda llevarse a extremos tales que, por favorecer a una persona,
terminen perjudicándose muchas otras, obligadas a afrontar con sus propios
peculios erogaciones impostergables, para evitar que el incumplimiento de uno
o algunos genere un daño colectivo que puede llegar a ser irreparable..."
(la negrita es nuestra)
* "Suspender la ejecución durante ciento ochenta días no haría mas que incrementar
todavía mas el perjuicio notorio que viene padeciendo el consorcio y, detrás
de el, todos los copropietarios. Implicaría algo así como "premiar" al incumplidor
a costa de un mayor castigo al que siempre cumplió puntualmente con sus obligaciones...."
Por ello, la magistrada resolvió acoger favorablemente el recurso de reposición
deducido y disponer la continuación del tramite de las presentes actuaciones
según su estado, declarando asimismo inoficioso pronunciarse sobre el planteo
de inconstitucionalidad, atento la forma en que se decide.
Más breve en sus fundamentos fue el juez Luis Carlos de Prendislberg, titular
del juzgado civil N° 99, en autos "Consorcio Treinta y tres orientales c/
Vidal María Antonia s/ ejecucion de expensas", quien consideró que "La
falta de contribución a las erogaciones indispensables para el funcionamiento
del consorcio coloca a los demás propietarios en la necesidad de afrontar,
con sus recursos, el porcentual de gastos no solventados por el incumplidor,
restándolos de la satisfacción de exigencias alimentarias propias... En
tal entendimiento, el crédito en ejecución debe encuadrarse en la salvedad
prevista en el primer párrafo del referido precepto, referente a las obligaciones
de naturaleza alimentaria." (la negrita es nuestra)
Igualmente conciso es el fallo del juez José Edgardo Pellegrino, titular del
juzgado civil, nº 62, en autos "Cons. de prop Paso 490 c/ Gonzalez Carlos
s/ejecucion de expensas", quien expresó que "si bien es cierto que el
art. 16 de la ley 25.563 dispone la suspensión por el plazo de 180 días de la
totalidad de las ejecuciones con las excepciones allí establecidas, no lo es
menos que frente a tal disposición corresponde interpretar su verdadero alcance
a la luz de los principios que rigen en materia de propiedad horizontal a fin
de arribar a una decisión justa y en la medida que el consorcio de copropietarios
no constituye una persona jurídica común ya que se caracteriza por tener como
único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y eventualmente
el fondo de reserva y que con dicho patrimonio debe hacer frente a una serie
de erogaciones que de no realizarse provocarían el colapso del sistema...por
lo que suspender la ejecución por el lapso indicado no haría mas que incrementar
el perjuicio que padece el consorcio."