Así se dispuso en los autos "Castillo, Ricardo Andrés c/ BNA y PEN s/ Amparo
- Medida de no innovar". Los mismos llegaron a la Alzada para resolver el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que deniega la medida
cautelar solicitada e imprime a la presente causa -intentada como acción de
amparo- el carácter de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.
Al respecto, el recurrente cuestiona la decisión del juez de primera instancia,
en cuanto deniega la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada en
la demanda. Argumenta para ello que el sentenciarte ha tratado la medida peticionada
como cautelar innovativa, razón que lo lleva a concluir -erradamente
a su juicio- que en caso de proveerla favorablemente se estaría expidiendo sobre
la cuestión de fondo, en un claro adelanto de tutela jurisdiccional.
El actor reclama la entrega de sesenta y seis mil cincuenta y nueve dólares
de acuerdo a cinco certificados de depósitos a plazo fijo nominativos, todos
vencidos, efectuados en el Banco de la Nación Argentina.
En la apelación también se critica el trámite dispuesto por el juez de grado
para la acción intentada (como meramente declarativa, según lo establece el
art. 322 del CPCC), en la inteligencia que su pretensión no tuvo por objeto
la existencia de dudas o falta de certeza con relación al derecho a aplicarse,
sino que (por el contrario) afirma que su derecho surge claro, descalificando,
para el caso planteado, la eficacia de una acción meramente declarativa.
Durante el tramite del proceso en segunda instancia se produjo el dictado del
decreto 320/02, que modifica el art. 12 del decreto 214/02. Ante esto, el recurrente
solicita la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto.
Respecto de la posibilidad de apelar el auto que reconduce de oficio la acción
de amparo, en acción meramente declarativa de certeza, en la Alzada se estuvo
por la afirmativa, "por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales".
Así, el Tribunal integrado por Ricardo Emilio Planes y Angel Alberto Argañaraz,
destacó que "mientras una acción meramente declarativa presupone por objeto
procesal la eliminación de la falta de certeza sobre la existencia, eficacia,
modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico... la acción de
amparo -a diferencia- persigue "hacer efectivo el reconocimiento de un derecho
acordado por la Constitución, excepto el de la libertad corporal protegido por
el hábeas corpus, cuando aquél es violado o amenazado a raíz de un acto manifiestamente
arbitrario o ilegal, y no existan otras vías procesales aptas para remediar
con prontitud el agravio sufrido por el interesado", concluyendo en que
en la acción intentada en autos se estaba ante este último caso.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del decreto
214/02, según la versión del art. 3º, primer párrafo del decreto 320/02, el
Tribunal, recordando jurisprudencia anterior, expresó que "que con esta nueva
redacción del mencionado art. 12, se acotaron sus alcances, circunscribiendo
su aplicación a la suspensión transitoria del cumplimiento de medidas cautelares,
privando -aunque temporariamente- al ciudadano de acudir a la justicia para
que ésta efectúe el control de legitimidad de los actos que el poder administrador
dicta en virtud de una situación de emergencia, disponiendo efectivas medidas
cautelares que protejan ese derecho hasta tanto se decida el fondo del tema...",
añadiendo que "esta privación es una clara violación del art. 18 de la
Constitución Nacional que protege la defensa en juicio de los derechos y garantías
de todo ciudadano, con el mandato explícito de que todos los mecanismos de preservación
sean de ejecución inmediata."
Respecto de la cautelar solicitada, el Tribunal expresó que "ha de considerarse
en el marco de los requisitos previstos para otorgar una medida cautelar que
concurren en el supuesto de autos la verosimilitud del derecho, desde que no
se muestra discutible el derecho al reintegro del depósito en los términos en
que fue pactado (arts.14 y 17 C.Nacional), máxime que en el supuesto del apelante
un tal derecho -a la época de la imposición- fue enfatizado por la ley de intangibilidad
de los depósitos 25.466 del 25/09/01 (v.arts.1° y 2°) a título de "derecho adquirido"
(art.3°), tanto para el depositante como para el depositario". Asimismo,
se destacó que "el peligro en la demora y la irreparabilidad del daño, existen
en la especie, como quiera que las reglamentaciones en vigor no tienden de manera
más o menos inmediata a la libre disponibilidad del depósito en la moneda en
que fue concebido y pactado".
Por ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto
214/02 s/ art. 3º, primer párrafo del decreto 320/02 y hacer lugar al recurso
de apelación y a la medida cautelar solicitada como de no innovar, disponiendo
se tramite la acción de acuerdo a la ley 16.986, en cuanto sea compatible con
el art. 43 de la CN.; y "la precautoria manteniendo las condiciones y el
signo monetario con que fue abierto, ello sin perjuicio de las acreencias en
igual moneda más intereses que pueda producir o cualquier otro mecanismo que
compense la indisponibilidad en que se encuentre, la que deberá ser trabada
de inmediato" por el juez de primera instancia.