10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Convenio abogado-cliente

Los honorarios son de orden público

La Cámara Civil confirmó la decisión de primera instancia de no homologar un convenio de honorarios contrario a las disposiciones de la ley 21.839. El tribunal afirmó que  "toda ley imperativa es de orden público". También señaló que los casos de divorcio son un asunto de familia conforme la Ley de Honorarios y no admiten la celebración de pactos sobre el resultado del juicio entre el abogado y su cliente.

La Sala J de la Cámara de Apelaciones en lo Civil dictó recientemente un fallo que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar el pedido de homologación de un convenio de honorarios. El tribunal, integrado por las juezas Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón, sostuvo el carácter imperativo y de orden público de la Ley de Honorarios 21.839 . También señaló que un caso de divorcio es un asunto de familia de los mencionados como excepción a los pactos de honorarios entre abogados y clientes por el artículo 4 de esa legislación.

El letrado que había presentado el convenio de honorarios ante la justicia planteó un recurso de apelación frente el rechazo de su pedido de homologación. Al expresar agravios afirmó que la ley 21.839 no es una norma de orden público y cuestionó la constitucionalidad del artículo 4 de esa legislación.  Agregó además que ese artículo estaría implícitamente derogado por lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 24.432.

En primer lugar, la Cámara señaló  que el intento de plantear la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 21.839 resultaba "inoportuno". El conocimiento de la Cámara se limita a las cuestiones que hubieran sido discutidas en primera instancia y este tema no lo fue.

El artículo 4 de la Ley de Honorarios establece que los abogados pueden pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad consistan en participar en el resultado de esos juicios. Como excepción la norma dispone que no se pueden celebrar este tipo de pactos sobre asuntos previsionales, alimentarios y de familia.

La Cámara manifestó que el punto a definir era si la ley 21.839 era una norma de orden público o no, lo cual determinaría si el letrado tenía facultades para apartarse de sus disposiciones o bien si le estaba vedado incumplir con esa legislación.

El concepto de orden público siempre da lugar a discusión. La Cámara efectuó un breve análisis de esta noción y luego acabó concluyendo que: "toda ley imperativa es de orden público: porque cada vez que el legislador impone una norma con carácter obligatorio y veda a los interesados apartarse de sus prescripciones, es porque considera que hay un interés social comprometido en su cumplimiento; en otras palabras porque se trata de una ley de orden público".

El órgano judicial sostuvo también que el orden público, más que un conjunto de leyes, "es un conjunto de principios". Sobre este punto afirmó que "en cada organización social existen principios sobre los que ella se basa y sobre los que se asientan sus instituciones fundamentales, como la familia y el Estado, y que tienen por finalidad suprema preservar los valores humanos fundamentales".

A modo de conclusión y reafirmando lo anterior, el tribunal de alzada afirmó "en conclusión, las leyes imperativas y las leyes de orden público son conceptos sinónimos".

La Cámara agregó también que: "las partes no pueden derogar convencionalmente las normas de orden público y la transgresión acarrea como sanción la nulidad absoluta del acto". De este modo, el convenio de honorarios con un cliente que se basa en un caso de “divorcio” -considerado como “asunto de familia”-, queda comprendido en la prohibición del artículo 4 de la ley 21.839.

Finalmente el tribunal se refirió a la derogación implícita aludida por el abogado apelante diciendo que el artículo 3 de la ley 24.432  "incorporó un nuevo párrafo al artículo 1627 del Código Civil. Éste se refiere al libre ajuste entre partes del precio de la locación de servicios, sin que las leyes locales puedan cercenar dicha facultad, pero no alude siquiera indirectamente a la prohibición de pactar o convenir honorarios en las materias que, por razones de orden público, como la del sub examine el legislador entendió que no debe admitirse acuerdo alguno".

La Sala J de la Cámara Civil, de acuerdo a los argumentos reseñados, decidió confirmar la resolución del juez de primera instancia de rechazar la homologación del convenio de honorarios que versaba sobre un asunto de familia y que, en consecuencia, estaba alcanzado por la veda impuesta por el legislador en el art. 4 de la ley de honorarios.



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