17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
El joven tenía 29 años

La cremación no es voluntad de los padres

Rechazan la voluntad de una madre de incinerar a su hijo porque es una "forma excepcional" que debe ser voluntad previa del difunto. La Justicia civil expresa que otros allegados tienen derecho al entierro.

 

La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín rechazó el pedido de autorización por parte de la madre para proceder a la cremación de quien en vida fuera su hijo, pues se trata de "una forma excepcional dentro de las prácticas actuales sobre inhumación" y "no surge la acreditada la voluntad del causante en ese sentido".

Así lo interpretaron los jueces Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Duran y Patricio Gustavo Rosas al confirmar la sentencia en cuanto denegó el pedido de cremación, pues "a pesar de la abundante prueba testimonial rendida, ha quedado indemostrada una voluntad cierta del causante de ser cremado; así, a las unísonas exposiciones de quienes fueron ofrecidos por la actora en el sentido de que ese era el destino que pretendía para sus restos, se han opuesto también los contestes dichos de quienes fueron propuestos por el padre, amigos del causante, que manifestaron desconocer una voluntad que se ha presentado como constante y llamativamente pregonada, o directamente que quería ser sepultado".

Los magistrados consignaron que: "No deja de sorprender por lo inhabitual que un joven fallecido a los 29 años de edad, imprevistamente a causa de un accidente, y al cual no se lo ha presentado como obsesionado por la propia muerte, se lo haga aparecer andando por la vida manifestando en toda ocasión a un número importante de personas que quería ser cremado y arrojadas sus cenizas en Mendoza, sin que nadie por otra parte diera explicación suficiente -ni siquiera su madre en la audiencia celebrada en este tribunal- de una vinculación afectiva atendible con ese lugar; circunstancias éstas que llevan a restarle valor a sus declaraciones y a tomarlas como exteriorizadoras del propósito perseguido por la solicitante, aún cuando la misma crea interpretar de buena fe los deseos de su hijo".

La Cámara entendió que en el caso debe decidir la "conciencia social", según los usos y costumbres, que "tiene su fuerza en materia no regulada específicamente, constituida por reglas emanantes de mandatos colectivos anónimos como comportamientos debidos en ciertas relaciones sociales, indiferenciadas primitivamente en su índole religiosa, moral, social y hasta jurídica, de vigencia efectiva y revivida habitualmente por las gentes del grupo".

El texto resolutivo expresa además que las prácticas mortuorias se tratan de un asunto "eminentemente cultural, ya que nuestras tradiciones occidentales, de raíces greco-latinas y judeo-cristianas, difieren completamente de las del hinduismo o budismo, que prescriben la cremación como forma de separación del espíritu y poder reencarnar; así, la sepultura puede aggiornarse, como lo revela la proliferación de cementerios parque privados que han venido a complementar y hasta sustituir el enterramiento en bóvedas o panteones, y hasta llegado el caso ser reemplazada de manera espontánea, pero la cremación es una forma excepcional dentro de las prácticas actuales sobre inhumación".

En cuanto a lo manifestado sobre el enfoque religioso de la cuestión, los camaristas manifestaron: "No resulta un factor dirimente el que el causante profesara la religión católica, lo que también en cuanto a su práctica ha sido controvertido sin quedar suficientemente esclarecido, por cuanto si bien en el Derecho Canónico regía la disposición que los cuerpos de los fieles difuntos han de sepultarse, reprobada su cremación. Si alguno mandare en cualquier forma que cuerpo sea quemado, es ilícito cumplir esa voluntad; y si se hubiera puesto en algún contrato, testamento y otro acto cualquiera, téngase por no puesta (canon 1203), la misma fue reemplazada por el canon 1176 que permite la cremación".

"De las constancias de autos y de la impresión personal de las partes de ninguna manera se vislumbra un propósito avieso en cuanto la utilización de los restos del hijo como instrumento para el agravio o molestia de la contraria, sino que antes bien han obrado convencidas que así respetaban sus deseos y se procuraba el destino final que le corresponde", fundamentan los magistrados.

En conclusión, se enuncia que "corrobora la equidad de esta solución en la especie el hecho de que cumpliéndose el destino final pretendido para las cenizas del difunto, por su esparcimiento y la distancia, se impide el tributo y ofrendas que allegados íntimos o concretamente el padre quiera rendirle, según prácticas que tampoco se pueden considerar desarraigadas plenamente de la cultura de nuestro tiempo".

 



dju


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