16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
En un caso de responsabilidad objetiva

La culpa no siempre es del otro

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires confirmó la condena a una empresa de transportes que había sido demandada por un usuario. El actor resultó herido luego de recibir un golpe en el ojo como consecuencia del estallido de un vidrio del colectivo en el que viajaba.

 

La Suprema Corte de Justicia bonaerense ratificó la condena a una empresa de transportes. Frente al golpe recibido en el ojo del usuario demandante, como consecuencia del estallido de un vidrio del colectivo en el que viajaba, la empresa no logró demostrar que un tercero hubiera arrojado una piedra.

En la sentencia previa, la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por un pasajero contra "General Tomás Guido S.A.".

"Tras encuadrar la pretensión articulada en el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetiva estatuido en los arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, el tribunal de grado juzgó que la demandada no había logrado demostrar que el daño experimentado por el señor Ferreyra -a saber, producto del golpe recibido en el ojo como consecuencia del estallido de un vidrio del colectivo- fuera producto del hecho de un tercero con entidad suficiente para excluir la relación de causalidad entre el transporte y los perjuicios", explica la sentencia.

Los ministros confirmaron la sentencia basándose que en: "El art. 184 del Código de Comercio establece que en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, disposición legal que, si bien alude al transporte férreo, es perfectamente aplicable al llevado a cabo por otros medios, salvo expresa regulación en contrario".

Asimismo, al Alto Tribunal entendió que correspondía confirmar la condena a la empresa de transportes, pues "los impugnantes se limitan a enunciar los reproches ya expuestos enderezados a rebatir las razones vertidas por la Cámara para desestimar la configuración del caso fortuito, sin controvertir la valoración efectuada por el juzgador que en coincidencia con el señor juez de primera instancia consideró no demostrado que la ruptura del vidrio hubiera sido causada por el accionar de un tercero".

"El transportista asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de tal contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero. En efecto, en el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño -que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos-, sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del contrato tendientes a evitar el daño", consigna el fallo.

La Corte provincial además revocó la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 6 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

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