17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
El coche fue recuperado tiempo después

El robo de un automóvil no implica lucro cesante

Un hombre reclamó por daño moral y lucro cesante a la empresa aseguradora por el robo de su automóvil. Pero la Cámara Civil hizo lugar a la demanda parcialmente al determinar que la aseguradora sólo debe abonar el costo de reparación del vehículo. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Civil hizo lugar al recurso presentado por el dueño de un vehículo robado y condenó a la firma aseguradora a indemnizar al actor por las reparaciones hechas. Sin embargo se rechazaron los reclamos por daño moral y lucro cesante.

El fallo de la Sala B lleva la firma de las juezas Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Los jueces determinaron que en materia de seguros contra robo, exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implica convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, con lo cual se tornaría ilusorio el fin buscado a través de esta institución.

Al demandante le robaron el vehículo, pero luego reapareció abandonado con daños varios en motor y arranque. El accionante pidió que la aseguradora le abonara los daños y perjuicios que habrían sido provocados por los ladrones. La primera instancia hizo lugar a la demanda, pero la Cámara finalmente rechazó el "lucro cesante" y el "daño moral" reclamados y condenó a La Caja a abonar exclusivamente lo que el actor gastó en reparaciones.

“En relación a la prueba del daño sufrido en el vehículo propiedad del actor, es sabido que es carga del asegurado probar que se produjo el siniestro y que el mismo fue causado dentro del estado del riesgo contratado. Es indispensable que exista una relación de causalidad entre el daño u obligación de pagar y el siniestro o que el mismo se tenga por existente”, se explica en la sentencia.

“Sin embargo, en materia de seguros contra robo, las particulares circunstancias en que suelen tener lugar este tipo de delitos, en momentos en que no hay testigos u otras pruebas directas, hacen que exigirlas importaría, en muchos casos, requerir una demostración prácticamente imposible. Por ello, la prueba que el asegurado produzca se debe evaluar con relación a las características de cada siniestro y a las posibilidades de ser aportadas cuando no sea posible una demostración directa, y analizar también la verosimilitud de lo denunciado, atento el contexto fáctico de cada caso”, aclaran los magistrados.

“Asimismo”, relata el texto, “exigir al accionante la prueba acabada de que, como consecuencia exclusiva del uso que le dieron los individuos que robaron el vehículo asegurado, se produjo el desperfecto mecánico sufrido por éste, importaría a mi criterio desvirtuar el fin buscado por el seguro, cual es, mantener indemne al asegurado frente a la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza contratada”. “Tampoco es posible establecer cuál sería la prueba idónea para alcanzar dicho objetivo, ya que aún cuando el perito mecánico designado en autos hubiese podido examinar el automotor siniestrado, dudo que hubiera logrado determinar tal extremo en la forma pretendida”, consignan los camaristas.

Respecto de la admisión de la procedencia del lucro cesante, la Cámara sostuvo que “es preciso que se haya acreditado la existencia de un perjuicio cierto. Ello porque resulta insuficiente la posibilidad abstracta del daño, desde que no puede acordarse derecho a una indemnización sobre la base de suposiciones”.

“El lucro cesante resarce la privación o frustración de lucros o ganancias que, de haberse cumplido la obligación en tiempo propio, habría obtenido el acreedor. Se trata de una probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme las circunstancias del caso. Su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarlo”, observaron los jueces.

En cuanto al “daño moral” la Cámara resolvió que al ser su origen contractual “se debe proceder en su apreciación con rigor estricto y, es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta”.

“La mera inejecución contractual no evidencia por sí misma un daño moral, porque éste atiende a la lesión de derechos extrapatrimoniales y no a cualquier molestia, inconveniente o perturbación secundaria, prácticamente ínsitos en todo aquél que se vea afectado por el incumplimiento de un contrato. Para la procedencia de su resarcimiento se requiere que el daño tenga verdadera repercusión espiritual, pues no constituye un medio para aumentar la indemnización del daño económico, sino el remedio excepcional a que recurre el orden jurídico, para compensar el detrimento espiritual sufrido”, concluyeron los camaristas.

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