15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

La locación de servicios es de naturaleza laboral en el fútbol

La Cámara Laboral condenó a la AFA a indemnizar a un árbitro por despido indirecto con más de 120 mil pesos. Los jueces sostuvieron que el hecho de que el empleado suscriba a un “contrato de locación de servicios arbitrales”, con la consiguiente emisión de facturas en concepto de honorarios, “no alcanza para desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT”. FALLO COMPLETO

 

Héctor Guisado y Estela Ferreirós, integrantes de la sala IV de la Cámara Laboral, confirmaron una decisión de primera instancia y condenaron a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a indemnizar a un arbitro con más de 120 mil pesos por despido indirecto en la causa “B G O C/ Asociación de Fútbol Argentino s/ despido”.

El referí había ingresado a trabajar en 1989, bajo relación de dependencia, como árbitro asistente en partidos de Primera División, Primera B Nacional, Primera B y reserva de Primera División. En el año 2003 suscribió con su empleadora un acuerdo de desvinculación para poner fin a la relación de dependencia “pero continuando con la prestación de servicios mediante la suscripción de contratos de locación de servicios arbitrales”.

Más allá de ello, el juez de primera instancia consideró que existía un contrato de trabajo y ordenó la consecuente indemnización del trabajador. Sin embargo, la AFA apeló tal resolución expresando que tal relación no poseía “naturaleza laboral” porque “la contratación del actor se realizó mediante una figura real, homologada por la autoridad de aplicación y por ende, la modificación del art. 6º del CCT 126/75 no contrarió el orden público laboral y bajo ninguna circunstancia configuró fraude”.

La Cámara, en concordancia con el juez de la instancia anterior, consignó que “el contrato de trabajo es un ‘contrato realidad’ donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental”. En este sentido, “el hecho de la suscripción de contratos de locación de servicios arbitrales y la consiguiente emisión de facturas en concepto de honorarios no alcanza para desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT, ya que el diferente poder negocial entre las partes permite inferir que ello fue una imposición unilateral de la demandada”.

Tal es así, que el actor en su testimonio sostuvo que la suscripción de dichos contratos “fueron impuestos por la demandada y a ellos se sometió por estado de necesidad y para poder preservar el puesto de trabajo”. Eso fue ponderado por los magistrados conjuntamente con otros testimonios similares.

Los magistrados destacaron que “la cláusula de la CCT 126/75 que autorizó a la A.F.A. a ‘...celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integran o ingresen a sus planteles profesionales’ no resulta suficiente para excluir la existencia de una relación de trabajo” ya que “la calificación jurídica del vínculo depende de las modalidades específicas con que las prestaciones deben ser cumplidas antes que de postulados formales contenidos en instrumentos, aún cuando éstos hayan sido suscriptos por las partes”.

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