07 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/05/2024

Si el hecho no está claro, los menores no deben declarar

La defensa de un adolescente cuestionó el fallo de un juez de primera instancia que lo sobreseyó bajo la figura del inciso 5 del artículo 336 del Código Procesal Penal. Los camaristas mantuvieron el sobreseimiento pero aplicaron la figura del inciso 2 del Código, que señala que “el sobreseimiento procederá cuando el hecho investigado no se cometió”. Además, rechazaron que el menor fuera citado a declarar. FALLO COMPLETO

 
La Sala VI de la Cámara del Crimen sobreseyó a un menor y consideró que al no haberse acreditado ni la materialidad del hecho ni su intervención en el mismo, no era necesario que fuera a declarar. Los camaristas lo sobreseyeron bajo la figura del inciso 2 del artículo 336 del Código Procesal Penal.

La causa “F.Y. s/sobreseimiento” llegó a la Cámara porque la defensa del chico cuestionó la resolución del juez de primera instancia que había dispuesto el sobreseimiento por no resultar punible en función de su edad (tenía 15 años al momento del presunto hecho). El magistrado lo encuadró en el inciso 5 del artículo 336 del Código Procesal Penal que establece que “el sobreseimiento procederá cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria”.

La defensa del Y.E.F pidió la desvinculación del chico pero en virtud del inciso 3 del artículo 336 del Código, que prevé que “el sobreseimiento procederá cuando el hecho investigado no encuadra en una figura legal”. Sus abogados consideraron que debía sindicarse de esa forma porque no se acreditó la materialidad de las lesiones que habría provocado a la presunta víctima.

Por otra parte, la defensa planteó que antes de disponerse el sobreseimiento se debió haber oído al menor en los términos del artículo 294 del Código para que pudiera efectuar su descargo.

En su voto, el camarista Julio Lucini recordó que si bien en otras sentencias sostuvo que “previo a desvincular a un menor del proceso, éste debe ser oído a tenor del art. 294 del código, tal como lo disponen los arts. 12 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño a efectos de asegurar el pleno ejercicio de su derecho de defensa, lo cierto es que en el sub examine no se ha acreditado ni la materialidad del hecho objeto de imputación ni la intervención de F. en el mismo”.

El camarista añadió que la madre de la presunta damnificada no concurrió a la División Medicina Legal y que nunca se ordenó escuchar a la chica para que brindara su relato respecto del episodio denunciado.

“Por ello –dijo Lucini-, entendiendo que en el caso no se advierte la necesariedad y la utilidad de someter al menor a la intervención del ius puniendi al sólo efecto de despejar su responsabilidad cuando no se ha previamente probado mínimamente la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta que se le atribuye”.

Así, Lucini –a cuyo voto adhirió el camarista Alberto Seijas- ordenó el sobreseimiento de Y. E. F. pero en los términos del inciso 2 del Código Procesal Penal que dispone que “el sobreseimiento procederá cuando el hecho investigado no se cometió”.

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