I.-
Concepto de la notificación digital
La existencia de proyectos de notificaciones digitales obedece a una
reciente tendencia por parte de los servicios de justicia de incorporar
soluciones de tecnología de información para la gestión judicial. De un
reciente revelamiento[1],
surge que ocho provincias, junto con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[2], están realizando pruebas piloto o
aplicando en forma limitada el instituto. A ellas debe sumarse el caso de
Mendoza, la que a partir del presente año, ampliara a todos los fueros la
experiencia realizada en los juzgados laborales.
Desde el punto de vista doctrinario, Chiara Galvan define a las
notificaciones digitales como “aquellas comunicaciones que emite la
administración pública y privada utilizando medios electrónicos y telemáticos,
tales como el Internet y el correo electrónico”[3]
En términos llanos, implica el abandono de las cédulas en formato
papel para reemplazarlas con comunicaciones electrónicas, a las que se les
otorga el mismo valor procesal que el acto de notificación reemplazado.
El fundamento de estas soluciones es la necesidad cada vez más
imperiosa de reducir la duración de los procesos, así como limitar los recursos
destinados a las diligencias. Debe tenerse en cuenta que según análisis de los
propios funcionarios del Poder Judicial Bonaerense, el costo promedio de una
cédula tradicional fluctuaría entre los doce a diecisiete pesos, según la
distancia, mientras que el costo promedio de una cédula en formato digital
alcanzaría los setenta centavos[4].
A esto debe sumarse la circunstancia que la digitalización de los actos de
notificación liberarían recursos tanto humanos como físicos que podrían ser
derivados a otras áreas del servicio de justicia, aumentado la eficiencia
general del proceso.
Sin embargo, el paso de la cédula papel a la digital conlleva el
abandono de las previsiones tradicionales respecto de la autenticación y integridad del mensaje enviado, al mismo tiempo que impide
la utilización de los domicilios constituidos como destino final y pauta para
el cómputo del plazo.
Un análisis meramente técnico de la cuestión nos presentaría una serie de
mecanismos aparentemente disímiles, con diferencias sustanciales en el
procedimiento y los tiempos de notificación. Sin embargo, desde el punto de
vista jurídico, estas diferencias no hacen sino revelar la existencia de una
serie de problemas recurrentes, necesarios de solución en cualquier sistema de
notificación electrónica.
El objeto del presente trabajo es identificar y analizar estas posibles
soluciones, con especial referencia a los sistemas en aplicación o en etapa de
prueba.
II.- La autoría y la integridad del mensaje
El problema de la autoría e integridad de las notificaciones conlleva
el estudio de dos cuestiones conexas: La primera, de carácter netamente
procesal, es definir quien se encuentra autorizado a la confección de la cédula
y su diligenciamiento; mientras que la segunda apunta a determinar los
mecanismos técnicos jurídicos que permitan imputar la autoría del documento
digital generado a una persona determinada.
Desde el punto vista procesal, tanto en el código procesal de la
provincia de Buenos Ares como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[5] establecen el principio que las cédulas
serán firmadas por el letrado de la parte, criterio consecuente con el
principio de impulso de parte que rige en lo civil[6].
La aplicación de este principio ha llevado a ciertas reglamentación a
permitir la confección de la cedula por parte del letrado. Así, el fuero de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite a la parte el envío de la notificación
para su confronte mediante un formulario web[7].
En opinión del autor, esta no aparece como la solución más eficiente
para la administración de justicia. El carácter formal del acto de notificación
permite la aplicación en forma transparente de la informática jurídica,
permitiendo que el mismo software de gestión genere el formulario de la cédula,
evitando de tal forma las dilaciones y carga de trabajo derivadas del confronte
del instrumento.
Desde el punto de vista procesal, no existen mayores objeciones a esta
solución. Si bien el art. 137 establece la aptitud de la parte para firmar la
cédula, la mayoría de la doctrina entiende que esta facultad es
concurrente con la del secretario[8],
por lo que una solución basada en la suscripción de la notificación por parte
de éste último no aparejaría la nulidad de la diligencia.
En tal inteligencia, la regulación de la notificación electrónica en
la provincia de Buenos Aires establece en su anexo I que será el
secretario el encargado tanto de la confección de la cédula como de su firma y
remisión, dejando asimismo constancia en formato papel de la recepción de la
misma en la casilla de las partes a notificar.
Respecto del segundo de los problemas, se debe tener en cuenta que el
abandono del soporte papel implica la imposibilidad de utilizar la firma
ológrafa consagrada en el código civil. Ello conlleva la necesidad de buscar
mecanismos alternativos de autenticación de los firmantes. Asimismo, la
inmaterialidad de la comunicación puede generar dudas si el mensaje ha sido o
no modificado.
En este sentido, la autoría del mensaje como su integridad son
problemas que trascienden el tema de las notificaciones y son comunes con todas
las comunicaciones electrónicas. A los efectos de su solución, una de las
técnicas más difundidas es la utilización de un sistema de criptografía
asimétrica.
Sin intención de agotar el tema, el cual excede con creces el objeto
del presente trabajo[9],
un sistema de criptografía asimétrica utiliza dos claves relacionadas, una
privada, conocida solamente por el titular de la clave, y otra pública, que es
certificada por un tercero de confianza.
Toda comunicación que se realice utilizará ambas claves, una para
cifrar el mensaje y la otra para decodificarlo. Si, por ejemplo, el usuario del
sistema desea que solamente el destinatario del mensaje pueda leerlo, utilizará
la clave pública de este último; de forma tal que el
mensaje solo puede ser abierto por quien posee la clave restante, asegurando el
secreto frente a los terceros.
En sentido contrario, si el usuario utiliza su clave privada para cifrar el
mensaje, no obtendrá confidencialidad, ya que cualquiera persona puede
descifrar el mensaje utilizando su clave pública. Sin embargo, es posible
sostener que el mensaje ha sido enviado por un sujeto determinado, ya solo él
estaba en posesión de la clave privada que codificó el documento, obteniendo de
esta manera una presunción técnica de autoría.
Respecto a la integridad del mensaje, debe tenerse en cuenta que, al momento su
envío, el sistema informático genera una secuencia alfanumérica conocida como hash.
Esta cadena es el resultado de la aplicación de un algoritmo matemático que
otorga un valor al mensaje según su contenido y disposición relativa, de forma
tal que la modificación del mismo o la mera alteración de su orden, varía el
resultado. De esta forma, al enviar el correo, se encripta la secuencia y se la
adjunta, repitiéndose la operación de hash sobre el mensaje recibido en
la computadora del destinatario. Si ambos resultados coinciden, significa que
el documento no se ha modificado.
El último elemento a tener en cuenta un sistema de firma digital es la entidad
certificante. Si bien una clave publica es, por definición, conocida por todos,
no es posible definir cual de todas ellas permite decodificar un documento
determinado y aún conociendo esta información, no se podría vincular el juego
de claves a una persona específica. La entidad certificante constituye un
tercero de confianza de ambas partes de la comunicación que registra la
titularidad de la clave pública, permitiendo identificar al autor del mensaje
mediante la emisión de un certificado digital conteniendo la información necesaria,
el que se adjunta al documento ha enviarse.
Estos elementos técnicos fueron receptados legislativamente mediante la sanción
de la ley 25.506[10],
que recoge en su art. 2 el mecanismo antes analizado como firma digital,
estableciendo en su art. 3º la equivalencia funcional con la firma olográfa[11]. Asimismo, ha otorgado a los mensajes
firmados digitalmente de una presunción respecto de la autenticación del emisor
así como su contenido. Así, el art. 7 de la ley de firma digital establece que
la firma digital pertenece a titular del certificado que la acompaña, salvo
prueba en contrario. Similar previsión realiza el art. 8 respecto a la
integridad del contenido del mensaje. En la práctica, ello significa una
inversión de la carga de la prueba en perjuicio de quien desconoce el
documento, pero no la necesidad de una acción de falsedad, ya que el instituto
carece de la capacidad de otorgar fe pública de lo actuado.
La acordada 3399 de la suprema corte de la provincia de Buenos Aires
recepta la firma digital para la confección de las cédulas en el punto 5 del
Anexo I, estableciendo que el secretario rubricará electrónicamente las
notificaciones a enviar. Asimismo y con el fin de determinar el momento de la
notificación, dejará constancia en el expediente de la hora y fecha en que el
sistema recepcionó la cédula.
En este caso, la autoridad de certificación será el mismo poder
judicial, quien proveerá la infraestructura criptográfica, así como los
estándares de seguridad y registro de los certificados del personal a su cargo.
En cambio, el sistema implementado en la Ciudad de Buenos Aires omite
la utilización de firma digital, adoptando una tecnología basada en un sistema
criptografía simétrica que sirve de acceso al sitio web utilizado para la
confección de las demandas. Esta solución, fundamentada quizás en la ausencia
de certificadores licenciados que puedan autenticar las claves utilizadas por
los letrados patrocinantes, presenta problemas en el caso de desconocimiento de
la autoría por las partes, hipótesis en las quedaría fuera de las presunciones
de autoría y integridad otorgadas por la ley 25.506.
III.- El domicilio electrónico
La necesidad de establecer el lugar de la comunicación constituye un problema
específico de las notificaciones digitales y es donde los distintos sistemas
adoptados difieren. Tradicionalmente el concepto de domicilio relacionaba una
persona con un lugar físico determinado mediante la existencia de dos
condiciones básicas: Una objetiva, la relación física de la persona con el
lugar, y una segunda de carácter subjetivo, la intención de establecer la sede
de los negocios[12].
Comparado con este concepto, el domicilio procesal constituye una excepción
establecida a los efectos de la notificación de un procedimiento determinado.
La constitución de este domicilio especial no necesita de los requisitos
mencionados en el párrafo anterior sino que se formaliza con la simple
manifestación de la parte[13].
En la práctica, muchas veces el mismo ni siquiera corresponde a una residencia
en el sentido clásico, limitándose a un casillero en el colegio profesional o
una empresa privada. Se produce entonces una modificación sustancial respecto
del concepto civilista del domicilio, toda vez que el mismo ya no se relaciona
necesariamente al concepto de habitación, sino simplemente a un lugar donde el
ordenamiento presupone el conocimiento de la novedad comunicada.
La adopción de mecanismo de notificación digital termina por eliminar la
relación entre el notificado y un lugar físico, permitiendo el envió de la
información a una dirección electrónica previamente establecida[14]. Calderon Rodríguez[15] plantea la posibilidad constituir el
ámbito de notificación tanto en una casilla de correo establecida por la parte
o mediante un sitio Web establecido por el propio poder judicial.
Existen numerosos ejemplos en el derecho comparado de sistemas que adoptan la
solución basada en el envío a una dirección de correo electrónico proveída por
la parte. En tal sentido, la decisión administrativa 214-2008 del Poder
Judicial de Perú[16]
reglamenta la modificación al código de procedimientos civiles mediante la ley
27419[17],
estableciendo la utilización de e-mails como medio de notificación de los
proveídos judiciales. En el ámbito administrativo, se han adoptado similares
soluciones permitiendo la comunicación de resoluciones al administrado a una
dirección de correo provista por el mismo[18].
Sin embargo, la utilización de este mecanismo es susceptible de críticas. En
primer lugar, la propia dinámica del servicio de Internet lleva a que los
usuarios cambien habitualmente de dirección de correo en el caso de
migrar de proveedor, circunstancia que vuelve introducir la múltiple
constitución de domicilios que el sistema intenta evitar. En segundo lugar, la
adopción de una dirección de correo electrónica externa al servicio de justicia
compromete la seguridad de sistema de notificaciones, toda vez que constituye
una variable de imposible control por parte del sistema de notificaciones.
Con el fin de corregir estos problemas, numerosas regulaciones adoptan un
sistema con base en un sitio seguro controlado por la propia administración de
justicia. Así la provincia de Mendoza mediante la acordada 21.149 establece que
el poder judicial otorgará a cada una de los profesionales del fuero una
casilla de correo a la que se accederá con su número de matricula a los efectos
de la comunicación de los proveídos[19].
En similar sentido, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementa un sistema de
notificación basado en una página Web, aun que en este caso, como ya vimos, la confección
de la cedula queda a cargo del profesional que envía y recepciona las cédulas
mediante un sitio provisto por el servicio de justicia[20]. En el mismo sentido, el poder judicial
de la provincia de Buenos Aires establece la obligación del servicio de
justicia de desarrollar un sitio seguro donde notificar las novedades a los
adherentes del sistema[21]
Un tema de analizar es el de la responsabilidad derivada de las
caídas de los sistemas utilizados. A diferencia de las soluciones basadas en el
envío de la comunicación a una casilla de correo proveída por el usuario, la
administración asume el mantenimiento del sitio destinado a las notificaciones,
por lo que debe arbitrar los medios necesarios a efectos de asegurar que los
usuarios puedan accedecer a los proveídos. Esta obligación, de carácter
eminentemente técnico, puede llegar a comprometer el derecho de defensa en
juicio en los casos en que la imposibilidad de conocer los proveídos, conlleve
la caducidad de los plazos procesales concedidos
IV.- El momento de la notificación
Una vez enviada la cedula al domicilio electrónico del interesado, es
necesario determinar el momento en que se comienza a cumplir el plazo de
traslado. Tradicionalmente, la recepción por parte del notificado en el
domicilio constituido constituyó el punto de partida para el cómputo del plazo.
La digitalización de las notificaciones ha producido una modificación
sustancial a este respecto, al poner en cabeza del servicio de justicia el
manejo y operación del lugar de notificación. Se hace necesaria la elaboración
de un nuevo paradigma que permita superar la ausencia de control por parte de
los usuarios del servicio de justicia del lugar de acceso a la información.
A este respecto, la doctrina se ha debatido entre dos soluciones
posibles, entendiendo que debe primar el principio de la recepción o el
conocimiento. La primera teoría sostiene que las notificaciones producen
plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas legales para que
el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento
efectivo que se tenga de su contenido. La solución del conocimiento considera
que debe considerarse cumplida la notificación en los casos en que las partes
han tomado efectivo conocimiento de la providencia[22].
Entre los adoptantes de la solución basada en el conocimiento podemos
incluir a la experiencia piloto que se esta llevando a cabo en la Ciudad autónoma
de Buenos Aires. Los participantes aceptan convencionalmente ingresar al sitio
seguro los días martes y viernes con el fin de conocer las novedades remitidas,
momento en el cual comienza a correr el plazo de traslado[23].
En los casos en que las partes se mostraran remisas a
notificarse, la regulación establece una notificación ficta luego de cinco días
de recibida la notificación en el sitio web. Esta solución aparece como
superadora del problema básico que presentaba la propuesta anterior de la
Cámara Nacional Civil, que utilizaba una notificación tradicional para el caso
de reticencia, lo que fue objeto de críticas por la doctrina al entender
que produciría un incremento en los plazos de notificación para un número
indeterminado de casos[24].
En contrapartida en la provincia de Buenos Aires, el Acuerdo
3399 establece la notificación se producirá con la recepción de la cédula por
parte del sitio seguro, con prescindencia del ingreso de la parte al mismo.
Excepcionalmente y en los casos en que se deban acompañar copias junto con la
cédula, el plazo se amplia hasta el día de nota siguiente de recibida la cédula[25]. Esta solución es similar al principio
adoptado en otras jurisdicciones, como Mendoza[26] y, respecto a las causas
administrativas, en la republica de Colombia[27].
Si bien es cierto que en ambos casos, las partes tienen la carga procesal
verificar la existencia de novedades, ello no es óbice para plantear la
posibilidad de nulidades en los casos en que el acceso a la página se encuentre
impedido por causas ajenas a la propia parte. En tal sentido, la solución
adoptada, si bien resulta conveniente desde el punto de vista de la seguridad
informática, conlleva necesariamente la responsabilidad de la administración de
justicia de asegurar el correcto funcionamiento del sistema, no solo desde el
punto de vista técnico sino también estableciendo las metodologías de control
que permitan en caso de una salida de línea del sistema, la determinación de la
fecha y lapso de tal eventualidad[28].
Jurisprudencialmente, se ha sostenido que las partes no deben afrontar los
desperfectos del sistema, llegando incluso a dar preeminencia a lo informado
mediante las mesas virtuales en desmedro de las constancias del expediente[29].
Debe tenerse en cuenta que el acto de notificación no es una mera formalidad,
sino que constituye un reaseguro básico del derecho de defensa de las partes,
al permitir el contralor de los actos procesales emanados del servicio de
justicia[30].
La cuestión es mas acuciante en el caso del régimen de la provincia de
buenos aires atento lo exiguo de los plazos, pero, por lo menos en un ámbito
teórico, la nulidad podría producirse también en los sistemas implementados en
la Ciudad Autónoma. En ambos casos, es necesario puntualizar que la ausencia de
mecanismos trasparentes que permitan a los usuarios el control y prueba del
funcionamiento del servicio constituye un escollo importante para la adopción
voluntaria del sistema.
V.-
Conclusiones
La implementación de los sistemas de notificación electrónica presenta una
serie de problemas no solo desde el punto de vista técnico sino asimismo desde
el legal e incluso el organizacional.
Uno de los mayores retos a los que se enfrenta el desarrollo de estos sistemas
es la caída en un taylorismo informático, introduciendo soluciones digitales
sin detenerse a analizar los procesos de bases sobre los que se aplica. En tal
sentido, soluciones como la confección de la cédula en el fuero nacional o la
forma del cómputo del plazo en el sistema bonaerense aparecen como
adaptaciones literales del proceso tradicional, que resultan desfasadas con las
características de un proceso digital
Sin embargo, este escollo no se presenta solo en el servicio de justicia sino
que es compartido con los propios usuarios. En este sentido, la baja adopción
del sistema voluntario, muchas veces fundada en el interés de las partes en
manejar los tiempos del proceso, nos demuestra que la mera introducción de
tecnología no podrá solucionar los problemas de fondo del servicio de justicia,
sino que es necesario un cambio sustancial en la forma en que los actores
jurídicos se acercan al proceso.
[1] Diariojudicial.com, Como y donde se aplica la notificación electrónica, 12 de diciembre del 2008, disponible en http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=36706
[2] Las provincias son Buenos Aires, Santa Fe, Santiago del Estero, Chubut, Rio Negro, Tierra del Fuego, Salta y Tucumán. En la mayoría de los casos se trata de comunicaciones internas del poder judicial o en procedimientos específicos como la mediación.
[3] Eduardo Chiara Galvan Las Notificaciones Electrónicas en la Administración de Justicia del Perú, inédito
[4] Fuente Abel Pedro Otonelo, subsecretario de informaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, 2006, citado por Pelayo Ariel Labrada en Las notificaciones electrónicas en la República Argentina.
[5] En ambos casos, art. 137 in fine.
[6] Conf. ver “Staffa Morris, José María c/ Guglielmino, Virginia Ofelia s/ Acción real confesoria-medidada cautelar”, CC0002 SM 43410 RSI-11-98 I 22-1-1998
[7] Conf, Poder Judicial de la Nación, “Instructivo para letrados adheridos al sistema de notificaciones voluntarias”, disponible en http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.926459001227814014.pdf
[8] Fenochietto, Hernal Castro y Pigni, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Ediciones La Rocca, Pags. 166 y sigs.
[9] Para un estudio en mayor profundidad del tema, ver, entre otros, Díaz, Guillemo, “España: La Firma Electrónica y los Servicios de Certificacion”, Revista de Derecho Informático, Nº 115, 2008.
[10] Sancionada el 14 de noviembre de 2001.
[11] Conf. Heriberto Simon Hocsman, Negocios en Internet, Astrea, Buenos Aires, 2005, pags. 345 y siguientes y Allmark Daniel, Una modificación sustancial al Código Civi, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, feb 2003.
[12] Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado. Tomo I Ed. Abeledo-Perrot, 1978
[13] En tal sentido el art. 40 del CPCC establece la obligación de constituir el domicilio procesal junto con el primer escrito.
[14] Corina Andrea Iuale, Las Notificaciones Electrónicas en el Proceso Internacional, del Domicilio al Domicilio Electrónico, Revista Electronica de Derecho Informática nº 80, marzo de 2005.-
[15] Calderón Rodríguez, Las Notificaciones Electrónicas Judiciales, Revista Electronica de Derecho Informático, nº 123, octubre de 2088.
[16] RA_214-2008_CE_PJ, de fecha el 30 de julio del 2008
[17] Promulgada el 6 de febrero del 2001
[18] En tal sentido, la reciente modificación del reglamento de concursos de la Universidad Nacional de Plata permite la notificación de los dictámenes y actos a las partes mediante correo electrónico
[19] Punto 1 del Anexo I, Acordada 21149, de fecha 11 de julio de 2008.
[20] Instructivo para profesionales adheridos al sistema de notificaciones digitales, disponible en www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.926459001227814014.pdf
[21] El art. 3 anexo I Acuerdo 3399establece que “La Subsecretaría de Información de la Suprema Corte de Justicia implementará los recursos técnicos necesarios para organizar el sitio seguro WEB que servirá como soporte del sistema de notificaciones electrónicas, creando una base de datos en la que se depositarán las comunicaciones a notificar, suscriptas con tecnología de firma digital”
[22] Alberto L. Maurino, Notificaciones procesales, pág. 9, 2da edición, Editorial Astrea, Buenos Aires 2.000
[23] En similar sentido, la provincia de Chubut estableció el mismo principio para las comunicaciones con el fisco provincial
[24]Héctor Mario Chayer, Notificación electrónica: alternativas para su
Implementación, Revista de Derecho Informático nº3, Editorial Juris, noviembre de 2002
[25] Art. 6 Anexo I Acordada 3399
[26] Acordada 21.149 Anexo I Punto 3
[27] Art 546 a 568 decreto 0624/89. Sin embargo la formulación es diferente atento que toma el momento del envío y la recepción de la comunicación electrónica
[28] En tal sentido, el sistema de notificaciones de Mendoza establece un aviso automático respecto de tales contingencias, donde se deja asimismo constancia del plazo en que permaneció caído el sistema.
[29] Conf. “Castro Angel Rogelio c/Fasciolo Hector s/Daños” Cam Civil y Comercial Sala II. En similar sentido “Micheloud de Irace c/Obra social del personal de la industria de la alimentación”, CSJN, año 2004.
[30]Conf. Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, T II, Pag. 618 y sig.