10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Quiero cambiar mi DNI

A raíz de un reclamo de cambio de identidad sexual, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Jujuy resolvió que es competente la justicia en lo Civil y Comercial, y no el fuero Contencioso. Los jueces entendieron que la acción no estaba dirigida contra la Administración Pública. FALLO COMPLETO.

 
El TSJ jujeño resolvió a favor de la justicia en lo Civil y Comercial un expediente donde un hombre solicita el cambio de identidad sexual al género femenino. Previamente, la Sala II de dicho fuero se había declarado incompetente para intervenir y había remitido las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo.

Al declararse incompetente, la Justicia Civil y Comercial había considerado que la demanda estaba dirigida contra el Estado provincial. Pero el fuero Contencioso Administrativo también no aceptó la competencia al sostener que la materia propuesta a decisión judicial era civil, no administrativa y que era de aplicación el artículo 16 de la ley 18.248.

En su dictamen, la Fiscal General opinó que era competente para el caso el fuero Civil y Comercial, y le criticó a los integrantes de la Sala II el haber remitido los autos a otro órgano jurisdiccional sino limitarse a declarar su inhibitoria.

“La competencia para conocer y resolver en los juicios de amparo, está distribuida entre las salas de la Cámara en lo Civil y Comercial, las del Tribunal Contencioso Administrativo y las del Tribunal del Trabajo, según la materia. Así resulta del art. 4, inc. b de la ley 4442 que también distingue según el hecho, acción u omisión emanen o se imputen a la Administración Pública –centralizada o no- o a particulares”, explicaron los jueces.

“De esas tres alternativas, excluido de plano el fuero del trabajo, también descarto el contencioso administrativo, porque no hay hecho, acción u omisión reprochable que le sea imputable a la Administración Pública. Si bien la acción está dirigida contra el Estado Provincial, el propio amparista aclara que lo hace porque pretende la rectificación de su partida de nacimiento y porque el caso compromete el interés, el orden y la moral públicos”, añadieron.

Además, consideraron que en todo caso la rectificación de la partida por parte del amparante es “pretensión secundaria y consecuente de la principal que en modo alguno desplaza la competencia que corresponde a ésta, ni justifica atribuir naturaleza contencioso administrativa a una pretensión que no la tiene”.

“En cuanto a la segunda razón por la que se demanda al Estado Provincial, diré que el interés público comprometido no es elemento determinante de la competencia. Ese interés, al igual que la necesidad de resguardar el orden y la moral pública, está presente en infinidad de causas de todos los fueros, sin que ello gravite para la asignación de competencia de ningún órgano jurisidiccional en particular”, justificaron.



dju / dju
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