26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Salta salta salta, pequeña langosta

Un joven que se accidentó en un recital tras intentar saltar una valla y la empresa organizadora fue condenada por la Cámara Comercial a indemnizarlo. Los jueces entendieron que existió responsabilidad contractual ya que el organizador del evento “se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho, en virtud de la cláusula de incolumidad que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato”. FALLO COMPLETO

 
Los magistrados de la sala A de la Cámara Comercial, María Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Kölliker, decidieron en la causa “C D I c/ SHOWCENTER S.A. s/ Ordinario”, confirmar la sentencia a la que había arribado el juez de primera instancia y condenaron a la empresa a indemnizar al joven accidentado.

El hecho ocurrió en un recital del “Otro Yo”, en el que el actor intentó saltar unas vallas y se fracturó la pierna. En primera instancia el juez interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda considerando que “el personal de seguridad apostado en el lugar resultó insuficiente, tanto para impedir el evento dañoso sufrido por el menor como para contener el desborde de un público que era muy proclive a hacerlo”. Según los testimonios del actor, el salto de la valla se produjo a raíz de escapar de los golpes de los “patovicas” encargados de la seguridad del evento.

La empresa alegó que el accidente era responsabilidad del joven, dado que “al intentar trasponer imprudentemente un vallado mediante un salto, lo que se habría sumado a la mala fortuna que tuvo al caer y fracturarse el fémur”. Por lo que “el evento dañoso no ocurrió como consecuencia de la falta de cumplimiento de medidas tendientes a dar protección y seguridad al menor en el espectáculo musical, sino que acaeció por la combinación de factores ajenos a la responsabilidad del asegurado”.

Para el tribunal, en cambio, existe una responsabilidad contractual ya que el organizador del evento “se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho, en virtud de la cláusula de incolumidad que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato, en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes que satisface una prestación queda confiada a la otra parte”.

“Sería inconcebible que el empresario pudiera desentenderse de ese deber de seguridad hacia el espectador” consignan. De esta forma, “a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, la que es presumida por el solo hecho del incumplimiento contractual”.

Basado en el “contrato de espectáculo”, donde “no sólo asume la obligación de su simple ejecución (…), también, se deben adoptar “todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectáculo se efectúe sin peligro para los asistentes, por cuanto no es imprevisible su imprudencia o temeridad, ya que su propio entusiasmo puede hacerles incurrir a veces en riesgos que una adecuada instalación preventiva podría evitar o disminuir”. Los jueces confirmaron lo decidido por el juez de primera instancia que condenó a la empresa a pagar una indemnización de 27.842,50pesos.



dju / dju

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