17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Hay que agotar los recaudos de seguridad y vigilancia

La Cámara Comercial decidió condenar a una empresa de trenes por el fallecimiento de un pasajero. Aunque se trató de una muerte dudosa, los magistrados hicieron hincapié en el artículo 184 del Código Comercial que atribuye responsabilidad a la empresa “al no haber agotado los recaudos de seguridad y vigilancia que le hubiesen permitido impedir la producción del accidente”. FALLO COMPLETO

 
En los autos “A R B y otro c/Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ daños y perjuicios” la sala A de la Cámara Comercial, compuesta por Isabel Míguez, Alfredo Kölliker Frers y María Elsa Uzal decidieron confirmar la sentencia a la que había arribado la jueza de grado.

La causa se inició tras la muerte de un pasajero ocurrida mientras viajaba en la formación del tren. En sede penal fue caratulada como muerte dudosa. La demandada afirmó “que la víctima se encontraba alcoholizada en momentos de producirse el evento dañoso”.

Los jueces consideraron tal argumento como un reconocimiento del acaecimiento del siniestro y de la condición de pasajero de la víctima.

Luego explicaron que eso les permitía dar cuenta de los daños de naturaleza contractual, “toda vez que la causa-fuente de los derechos y obligaciones, por cuyo incumplimiento nace esta responsabilidad es -precisamente- el contrato de transporte”.

Respecto del estado de ebriedad alegado por la empresa para eximirse de responsabilidad, los jueces tomaron lo dicho por las pericias de la causa penal (“A R s/ muerte dudosa”) de que la víctima “no poseía contenido de sustancias volátiles reductoras, expresadas en alcohol etílico, en sangre”. Concluyeron pues que no cabía “la pretendida culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la demandada”.

Los magistrados explicaron que “en todo contrato de transporte se encuentra implícita la obligación del empresario de llevar a salvo al viajero hasta el destino convenido” y en consecuencia debían aplicar lo establecido en el artículo 184 del Código de Comercio. Allí se establece que “en caso de muerte o lesión de un pasajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.

Dicha obligación resarcitoria, con o sin culpa de la empresa de transporte, “constituye una responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política legislativa en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño de su personal, estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos; a lo que se adiciona el amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuviesen que probar la culpa del transportador”.

Por tanto afirmaron que la empresa “es objetivamente responsable, al no haber agotado los recaudos de seguridad y vigilancia que le hubiesen permitido impedir la producción del accidente”. La compañía ferroviaria accionada “debió haber arbitrado los mecanismos necesarios para evitar que las puertas se abrieran encontrándose el tren en movimiento” consigna el fallo y agrega que “de haber contado el convoy con un sistema de las puertas automático o, en su caso, con un mecanismo de traba en cada una de las salidas para que las puertas no se abriesen cuando la formación se hallase en movimiento, el accidente en cuestión se habría evitado”.

El carácter contractual en la relación entre el pasajero y la empresa transportista le permitió a los jueces del tribunal confirmar la sentencia a la que había arribado el magistrado de primera instancia. En este sentido, se condenó a la empresa ferroviaria a indemnizar a los padres de la víctima con 389 mil doscientos pesos. (187 mil doscientos pesos por valor vida, 200 mil por daño moral y 2 mil por gastos de sepelio).



dju / dju
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