17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Administrativamente correcto

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó la demanda interpuesta por una ex empleada de la municipalidad contra ésta por haberla cesanteado en sus tareas. El intendente lo ordenó a través de un decreto pues se trataba de la Secretaria del Juzgado de Faltas. Los jueces explicaron que “la Justicia de Falta no es judicial, sino administrativa” se “sujeta a las normas de tal carácter vigentes en la Municipalidad”. FALLO COMPLETO

 
La causa “Gómez Patricia Ana c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis – demanda contencioso administrativa”, se inició cuando la actora, que se desempeñaba en la en la Justicia de faltas de la ciudad de San Luis, fue cesanteada de su labor por decreto tras lo cual inició acciones contra la municipalidad. El Superior Tribunal de Justicia no hizo lugar a la demanda.

Los jueces del Máximo Tribunal provincial Omar Uria, Horacio Zavala Rodríguez y Oscar Gatica (Damian Rubio estuvo ausente por encontrarse con licencia), analizaron el reclamo de la imputada, que pretendía que se declare nulo el decreto por el cual se la dejó cesante en el cargo de Secretaria del Juzgado Municipal de Faltas.

Según la actora, el intendente era incompetente “para entender en el sumario que iniciara en el cual decretó su cesantía, por cuanto el Secretario del Juzgado Municipal de Faltas no es un empleado municipal dependiente del Poder Ejecutivo, sino un funcionario público de un Poder Municipal”. Por lo que acusó al intendente de “exceso o abuso de poder, fuera de la competencia otorgada por la Carta Orgánica Municipal”.

Los ministros se basaron en las ordenanzas municipales existentes para decidir en el fallo. “El Secretario del Juzgado de Faltas Municipal sólo podrá ser removido de su cargo en virtud de sumario, que al efecto deberá ordenar el Departamento Ejecutivo de oficio o a solicitud del Juez titular del Juzgado, observando en cuanto fuere susceptible de aplicación las disposiciones del Estatuto del Personal Municipal” menciona el articulo 21 de la carta orgánica municipal.

Según esta normativa, “es sabido que la Justicia de Faltas no es judicial, sino administrativa” por lo que se “sujeta a las normas de tal carácter vigentes en la Municipalidad”. En consecuencia, “la Secretaria del Juzgado Faltas se encuentra sujeta a una relación pública municipal, que se regirá bajo las disposiciones del Estatuto del Empleado Municipal y sus respectivas ordenanzas, no gozando de ninguna manera, de la estabilidad de los funcionarios judiciales”.

“El procedimiento administrativo es un instrumento de gobierno y de control. Cumple una misión republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas” agregan.

Los jueces tuvieron en cuenta que “se han observado los principios jurídicos del procedimiento administrativo como lo es la legalidad y la razonabilidad, debido proceso, transparencia, defensa, permitiendo al interesado hacer el respectivo descargo, ofrecer y producir prueba, obtener una decisión fundada, y agotar la vía administrativa, con la interposición de los recursos correspondientes” por tanto rechazaron el pedido de la demandante.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486